ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:8750A
Número de Recurso3551/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 147/2014 seguido a instancia de D.ª Belinda contra Telefónica de España SAU, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Elena García García en nombre y representación de D.ª Belinda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ sentencias de 5 de diciembre de 2013 (rcud 956/2012 ), 4 de junio de 2014 (rcud 1401/2013 ) y 26 de octubre de 2016 (rcud 1382/2015 )]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ sentencias de 10 de enero de 2009 (rcud 792/2008 ) y 12 de julio de 2011 (rcud 2482/2010 )], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

La parte recurrente plantea tres puntos de contradicción. Mediante el primero pretende que el tiempo de servicios se compute desde la fecha de su incorporación a Telefónica Data, el 1 de noviembre de 1988. Alega para este motivo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de marzo de 2016 (r. 683/2015 ), pero no es idónea como término de comparación porque no era firme al tiempo de finalización del plazo para interponer el presente recurso. Así lo ha certificado el Letrado de la Administración de Justicia de la Sala de origen haciendo constar que la sentencia está recurrida en casación para la unificación de doctrina. Efectivamente, al recurso contra la sentencia le ha correspondido el nº 2462/2016 .

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

La recurrente vino prestando servicios para Telefónica Data SAU desde octubre de 1988, con la categoría de titulado técnico medio nivel 5. Con efectos de 19 de junio de 2006 se produjo la fusión por absorción entre Telefónica de España SA (absorbente) y Telefónica Data España SAU (absorbida). En el punto 1.6.4 del anexo II del convenio colectivo se regula dentro de los beneficios sociales el apartado "otros" en los siguientes términos: "a efectos de percepción del premio de servicios prestados regulado en el art. 207 de la Normativa Laboral se considerará como fecha de inicio para el cómputo del periodo de permanencia el día 1-7-06 (...)". Por su parte el art. 207 de la Normativa Laboral de Telefónica establece que "se otorgará a todos los empleados que hayan trabajado efectivamente en la empresa durante un periodo de 40 años, sin que se considere interrupción los permisos sin sueldo inferiores a tres meses (...)". La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó demanda interpuesta en solicitud del reconocimiento del premio de antigüedad por 25 años de prestación de servicios en la empresa. El criterio de ambas sentencias es que solo tienen derecho a percibir el premio los empleados que hayan trabajado efectivamente en la empresa durante 40 años, siendo el 1 de julio de 2006 la fecha de inicio a estos efectos para los empleados que fueron integrados en Telefónica con motivo de la absorción.

En segundo lugar la recurrente plantea el mismo motivo que el primero pero desde la perspectiva de la garantía del art. 44 ET en relación con el art. 207 de la Normativa Laboral de Telefónica. La sentencia de contraste alegada es del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de julio de 2014 (r. 345/2014 ), que somete a debate, entre otros puntos, la procedencia de reconocer al demandante el premio de servicios prestados establecido en el citado art. 207 de la citada Normativa Laboral. En este caso el actor había prestado servicios para Telefónica España desde diciembre de 1979 hasta el 1 de febrero de 2001 en que suscribió un contrato con Telefónica Data. El 1 de julio de 2006 volvió a prestar servicios para Telefónica España como consecuencia de la subrogación. Cuando cesó en esta empresa en el año 2001 se le había abonado la parte proporcional del premio de servicios prestados. La sentencia de contraste reconoce el derecho del actor a percibir el importe de dicho premio, teniendo en cuenta que antes de 2001 ya trabajó para la empresa luego absorbente y que su baja en esta empresa se produjo sin solución de continuidad que justifique la inaplicación de la Normativa Laboral.

Debe apreciarse falta de contradicción en este motivo porque los supuestos de hecho son distintos. La recurrente comenzó a prestar servicios para Telefónica Data el 17 de octubre de 1988 y se incorporó a Telefónica España el 1 de julio de 2006, cuando se produjo la fusión por absorción; mientras que la sentencia de contraste valora una inicial prestación de servicios para Telefónica España desde el año 1979 a la que sigue sin solución de continuidad un periodo de trabajo para Telefónica Data y la reincorporación a la primera tras la fusión entre ambas empresas. Aunque se interpreta la misma norma, los diferentes pronunciamientos pueden derivar de las distintas situaciones de hecho de los interesados, lo cual impide por otra parte aceptar la identidad que se alega.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 LRJS .

Ninguna de esas exigencias se cumple en el tercer motivo de recurso. En primer lugar se advierte que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega, con lo es prácticamente imposible conocer en qué términos exactos del debate establece la identidad la parte recurrente. El defecto advertido, consistente en el incumplimiento de las previsiones de art. 224.1 a) LRJS , es insubsanable y causa de inadmisión del recurso de conformidad con el art. 225.4 LRJS y la reiterada doctrina de esta Sala, por todas la sentencia de 21 de febrero de 2017, rcud 3728/2015 .

CUARTO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La recurrente denuncia "nuevamente infracción de los artículo 207 de la Normativa Laboral de Telefónica y el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la Directiva 2001/23/CE del Consejo de Europa de 12 de marzo de 2001 (...)". Invoca la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de octubre de 2012 (r. 5588/2009 ), aunque primeramente hay que señalar que el planteamiento de este motivo -y en parte también del segundo- supone una descomposición artificial de la controversia articulando tres motivos con el fin de propiciar el examen de más de una sentencia de contraste cuando en realidad la materia de contradicción es única [ SSTS, entre otras muchas, de 8 de julio de 2010 (rcud 3137/2009 ), 3 de abril de 2012 (rcud 956/2011 ) y 2 de octubre de 2012 (rcud 3280/2011 )].

La sentencia de contraste se ha dictado en un proceso de reclamación de cantidad instado por un agente de seguros contra una compañía de seguros para obtener el pago del premio de jubilación previsto en el convenio colectivo estatal de las empresas de mediación de seguros privados. No hay por tanto identidad en los hechos, pretensiones ni fundamentos de las sentencias comparadas, debiendo ponerse de manifiesto la complejidad del caso enjuiciado por la sentencia de contraste -lo que destaca la propia Sala de Galicia- que es ajeno al decidido por la sentencia impugnada. En cualquier caso y como se indicó en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, en la sentencia de contraste se reclama el abono del premio de jubilación previsto en el convenio colectivo de las empresas de mediación de seguros privados, lo cual no es el premio de servicios prestados cuyo reconocimiento se pretende en la sentencia recurrida.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Elena García García, en nombre y representación de D.ª Belinda , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 353/2016 , interpuesto por D.ª Belinda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 20 de los de Madrid de fecha 1 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 147/2014 seguido a instancia de D.ª Belinda contra Telefónica de España SAU, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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