ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:8678A
Número de Recurso366/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 17 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 481/2015 seguido a instancia de D. Teodoro contra Autocares Molist SL, Dª Estrella y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre extinción de la relación laboral, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas D.ª Estrella y Autocares Molist SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Javier Pérez López en nombre y representación de D.ª Estrella y Autocares Molist SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 19 de octubre de 2013 (Rec. 4814/2016 )- que el actor, que prestaba servicios como Jefe de servicio para la empresa Autocares Molist SL, mantuvo durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 con la Sra. Estrella -gerente de la empresa demandada- diversas conversaciones cuyo contenido obra en las grabaciones aportadas a las actuaciones y que se tienen por reproducidas. El actor estuvo en situación de incapacidad temporal del 4 de marzo de 2015 al 4 de junio de 2015 y del 24 de septiembre de 2015 al 27 de noviembre de 2015. El diagnóstico del primer proceso de incapacidad temporal fue de "trastorno adaptativo ansioso".

En instancia se estimó parcialmente la demanda presentada por el actor en que insta la resolución indemnizada del contrato de trabajo por incumplimientos empresariales y el abono de una indemnización por vulneración de derechos fundamentales. La sentencia de instancia declaró la extinción del contrato de trabajo, condenando a la empresa al abono de la indemnización derivada de tal pronunciamiento y condenando solidariamente a la mercantil demandada y a la Sra. Estrella a abonar al actor la suma de 10.000 € en concepto de indemnización adicional derivada de la vulneración de derechos fundamentales.

La Sala de suplicación, tras rechazar la modificación del relato fáctico instada, considera que ha quedado acreditado que el actor ha venido sufriendo desde el mes de septiembre de 2014 hasta el momento de presentar la demanda rectora de las actuaciones, un hostigamiento continuo por parte de la gerente de la empresa, viéndose obligado a prestar sus servicios en un entorno intimidatorio, degradante y ofensivo que incluso ha afectado negativamente a su salud, lo que justifica la estimación de la pretensión resolutoria, así como la condena al abono de la indemnización por daños y perjuicios, que se considera justificada y cuantificada conforme a los reiterados criterios jurisprudenciales.

Por todo ello, se desestiman los recursos de suplicación formulado por ambas partes, confirmando la sentencia de instancia.

Recurren en casación unificadora de forma conjunta la empresa Autocares Molist SL y la Sra. Estrella planteando un único motivo de recurso en el que solicita se declare la inexistencia de acoso laboral.

El escrito de interposición del recurso que plantea la trabajadora demandante no cumple los requisitos formales establecidos en el art. 224 LRJS , puesto que no cita infracción legal alguna, incumpliendo de manera manifiesta el requisito establecido en el precepto señalado, de determinar y fundamentar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

Y es sabido que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEGUNDO

Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de julio de 2007 (R. 1813/2007 ), en la que consta que el actor venía prestando servicios para la empresa Arbucias Industrial SA como Especialista. El trabajador planteó demanda de extinción del contrato por incumplimiento del empresario del art. 50.1.c) ET , alegando acoso en el trabajo, que fue desestimada en instancia. La Sala de suplicación, tras rechazar la modificación del relato fáctico y resaltar la defectuosa articulación del recurso, confirma la sentencia de instancia, por entender que no se acreditan hechos reveladores de una actitud hostil y agresiva por parte de la empresa. Por el contrario, consta que la empresa había promocionado recientemente al actor y que no fue incluido entre los trabajadores afectados por la extinción colectiva de contratos de trabajo que afectó a empleados de su misma categoría y antigüedad. Sólo se acredita que el actor fue trasladado de la sección de almacén a la de producción, pero dicho traslado respondió a necesidades de la empresa y afectó a otros trabajadores.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan acreditados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos se entienda en la sentencia recurrida que las conductas sí son constitutivas de acoso y no así en la de contraste, sin que por ello los fallos sean contradictorios.

En efecto, en la sentencia recurrida consta que la Sra. Estrella , superior jerárquica del trabajador, le dirigió durante el periodo que se indica constantes insultos, de manera prepotente y faltándole al respeto, con gritos y expresiones chulescas. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que el actor fue trasladado -temporalmente de departamento en la empresa, al igual que otros compañeros, por necesidades de producción. Y se descarta que haya sido objeto de acoso laboral al desprenderse porque consta que el actor ha sido promocionado en la empresa y que no fue incluido entre los trabajadores afectados por el ERE tramitado en la empresa, a pesar de que se han extinguido contratos de trabajadores de su misma categoría y antigüedad. En atención a dichos diferentes extremos es por lo que en la sentencia recurrida la Sala entiende que se está en presencia de una conducta reiterada en el tiempo que es constitutiva de acoso, mientras que en la sentencia de contraste se entiende que no se acredita una actitud hostil y agresiva por parte de la empresa con respecto al actor, de ahí que los fallos no puedan ser contradictorios cuando en la sentencia recurrida se estima la demanda resolutoria del contrato ex art. 50 del ET y en la de contraste se confirma la desestimación de dicha pretensión.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Pérez López, en nombre y representación de D.ª Estrella y Autocares Molist SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 4814/2016 , interpuesto por Dª Estrella y Autocares Molist SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 18 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 481/2015 seguido a instancia de D. Teodoro contra Autocares Molist SL, Dª Estrella y el Fondo de Garantía Salarial, sobre extinción de la relación laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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