STSJ Cataluña 5969/2016, 19 de Octubre de 2016

PonenteAMADOR GARCIA ROS
ECLIES:TSJCAT:2016:8955
Número de Recurso4814/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución5969/2016
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8022073

mm

Recurso de Suplicación: 4814/2016

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 19 de octubre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5969/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Autocares Molist, S.L. y Lidia frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 18 de abril de 2016 dictada en el procedimiento nº 481/2015 y siendo recurridos Fondo de Garantia Salarial y Franco . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Franco contra "Autocares Molist SL", Lidia y Fondo de Garantía Salarial,

1) debo acordar y acuerdo la extinción, con efectos a la fecha de esta sentencia, del contrato de trabajo celebrado entre el demandante y "Autocares Molist SL";

2) debo condenar y condeno a "Autocares Molist SL" a que abone 93.555,00 euros al demandante en concepto de indemnización derivada de la extinción contractual reseñada en la letra anterior;

3) debo condenar y condeno a "Autocares Molist SL" y Lidia a que, solidariamente, abonen 10.000 al demandante en concepto de indemnización adicional derivada de la vulneración de derechos fundamentales; 4) debo absolver y absuelvo a "Autocares Molist SL" y Lidia de las restantes peticiones que se formulan contra ellos en la demanda;

5) debo absolver y absuelvo de las peticiones de la demanda al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus responsabilidades legales."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º- El demandante, Franco, trabaja por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, "Autocares Molist SL", con la categoría profesional de jefe de servicio, puesto de trabajo de jefe de tráfico, antigüedad desde 17.4.89, contrato indefinido, jornada completa y salario mensual bruto de 2.759,33 euros con inclusión del prorrateo de pagas extras, en el centro de trabajo de Barcelona.

  1. - La empresa demandada tiene aproximadamente 115 trabajadores

  2. - Lidia es la gerente de la empresa demandada.

  3. - El demandante fue presidente del comité de empresa de la empresa demandada desde 1993 hasta 2001 y fue delegado sindical desde 2006 hasta 2010. En la actualidad, no ostenta ningún cargo de representación unitaria ni sindical.

  4. - En los días 30.9.14, 3.10.14, 9.10.14, 10.10.14, 15.10.14, 16.10.14, 17.10.14, 20.10.14, 28.10.14,

    30.10.14, 31.10.14, 3.11.14, 11.11.14, 17.11.14, 12.12.14, 16.12.14 y 26.2.15, el demandante y la señora Molist mantuvieron, durante la jornada laboral, las conversaciones que constan grabadas en el pendrive que obra en el interior del sobre unido al folio 156. La parte de dichas conversaciones que figura transcrita en los folios 147 a 151 se corresponde literalmente con el contenido de las indicadas grabaciones, a excepción de la que figura bajo el título "10-10-14 ARCHIVO 141010 0028", de la que no consta la grabación.

    Se dan por reproducidas en su integridad las grabaciones obrantes en el pendrive y las transcripciones obrantes a los folios 147 a 151, a excepción del archivo 141010 0028

  5. - El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común durante los siguientes periodos: 4.3.15 a 4.6.15 y 24.9.15 a 27.11.15.

    El diagnóstico del proceso de incapacidad temporal que empezó el 4.3.15 y finalizó el 4.6.15 fue el de trastorno adaptativo ansioso.

    Se desconoce el diagnóstico del otro proceso de incapacidad temporal.

  6. - El 15.10.12, la empresa de prevención de riesgos laborales "Ergo-Laboris SL" realizó una evaluación de los riesgos psicosociales en la empresa demandada. Se da por reproducida dicha evaluación en su integridad (folios 221 a 235).

  7. - El 23.2.15, se constituyó en la empresa demandada el comité de seguridad y salud laboral.

  8. - El 20.4.15, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante de conciliación se celebró el 7.5.15 y terminó sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso:

Los dos demandados, la empresa y la Sra. Lidia, no conformes con la decisión que contiene el fallo de la sentencia interponen el presente recurso de suplicación sobre la base del cual solicitan tanto la revisión de los hechos como el examen del derecho y de la doctrina judicial que cita, y que aquí damos por reproducida, y todo ello por considerar que el Juzgador ha infringido el art. 50 1 º y 2º del TRLET y la doctrina judicial, que no jurisprudencial que cita.

El recurso ha sido debidamente impugnado por el actor y frente al mismo los recurrentes presentaron alegaciones.

SEGUNDO

Revisión de los hechos: Proponen que se añada al relato tres hechos nuevos a los que debería darse el contenido que a continuación reproduciremos, y que de ser estimados -a falta de petición alternativa- deberían identificarse con los número 10º, 11º, y 12º:

-Hecho 10º: " En la empresa demandada se produjo un conflicto laboral que finalizó en una mediación ante el Tribunal Laboral de Cataluña en fecha 24 de abril de 2014 (folios 244 a 284). En el entorno de un conflicto se produjeron distintas actuaciones de la Inspección de Trabajo (folios 289 a 315)."

-Hecho 11º: " En fecha 15.06.2011 el Sr. Silvio entregó un escrito a la Dirección de la Empresa poniendo en conocimiento las formas de actuar del Sr. Franco, dándose por íntegramente por reproducido (folios 285 a 288)."

-Hecho 12º: " La Sra. Lidia y el Sr. Franco mantuvieron en el pasado una relación íntima ."

Solicitud que no podemos aceptar por cuanto los añadidos que nos preceden son hechos o circunstancias que son recogidas de un modo y otro en los fundamentos de la sentencia -fdo 6º-, y, su inclusión en el relato a parte de reiterar aquello que ya consta en la resolución impugnada, ninguna eficacia revisora tienen para conseguir cambiar el sentido del fallo. Por tanto, si la revisión de hechos no tiene la fuerza suficiente para que la Sala pueda estimar el recurso, es evidente que no puede, por superflua, ser incorporada a la resultancia fáctica.

TERCERO

Censura jurídica:

Antes de entrar sobre si la empresa ha incurrido en el mobbing que la sentencia le imputa o procede mantener la indemnización que por daños y perjuicios que se le ha impuesto en caso de desestimarse el primero de los motivos, es obligado recordar que las infracciones de la doctrina contenida en las sentencias que se citan de esta Sala no tiene valor de doctrina jurisprudencial y por tanto no sirven para fundamentar la vulneración de la misma, por así disponerlo el art. 196.2 LRJS .

Hecho la anterior precisión y para un adecuado enfoque del fondo de la cuestión que se ha sometido a nuestra consideración, también debemos señalar que la Sala no puede valorar de nuevo, como se pretende, la prueba que profusamente recoge el primero de sus motivos, por lo que a efectos de resolver este recurso debemos estar a los hechos declarados probados, y aquellas otras circunstancias que recogen los fundamentos de igual valor, y de su examen, se pone en evidencia que el actor desde el mes de septiembre de 2014 ha venido sufriendo por parte de la Gerente de la empresa, incluso hasta después de presentar la demanda (25-5-2015), un continúo hostigamiento hasta el punto que deba prestar sus servicios en un entorno intimidatorio, degradante y ofensivo. Situación, que ninguna persona esta obligada a soportar tenga o no la condición de trabajador/a, y menos aún cuando la referida conducta con el paso del tiempo ha afectado negativamente a la salud del actor.

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