ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:8625A
Número de Recurso3821/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 905/0214 seguido a instancia de D.ª Pura contra Técnicas Territoriales y Urbanas SL, sobre resolución de contrato y despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Teresa Aguirre García en nombre y representación de Técnicas Territoriales y Urbanas SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

El punto de contradicción que plantea la empresa demandada al interponer el presente recurso es si procede la condena al pago de salarios de tramitación por la sentencia que declara resuelto el contrato de trabajo a instancia del trabajador y la improcedencia del despido, cuando en el acto de juicio la empresa ha optado por la indemnización. Concretamente el juzgado de lo social declaró extinguida la relación laboral de la demandante condenando a la demandada al pago de la indemnización legal, así como de los salarios pendientes de pago y declaró improcedente el despido condenando a la empresa al abono de los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido, el 10 de febrero de 2015, hasta la fecha de la sentencia. A instancia de la empresa el juzgado dictó un auto de aclaración sobre varios extremos, por lo que ahora interesa aclarando que la empresa había optado en el acto de juicio por la indemnización y razonó que «como correctamente señala en su escrito, solo hay devengo de salarios de tramitación desde el despido hasta el día del juicio, (...)».

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia, razonando que por meras razones cronológicas había que resolver primero la acción ejercitada sobre resolución de contrato y también porque las "causas justas" a que se refiere el art. 50.1 ET -la falta de pago del salario pactado- tuvieron lugar antes del despido.

La letrada de la empresa recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de diciembre de 2013 (r. 2204/2013 ) para sostener que habiendo ejercitado la opción por la indemnización en el acto de juicio, no se devengan salarios de trámite según el art. 110 LRJS .

La sentencia de contraste se ha dictado en un procedimiento sobre despido y extinción del contrato de trabajo por retrasos en el abono de salarios. El despido por causas objetivas se acordó el 31 de mayo de 2012. La sentencia del juzgado estimó la demanda declarando improcedente el despido y la extinción de la relación laboral, condenando a la empresa al pago de una indemnización más los salarios devengados y no cobrados. El actor interpuso recurso de suplicación solicitando la condena al abono de los salarios de tramitación desde la fecha de cese por despido hasta la fecha de la sentencia de instancia, con fundamento en el art. 110.1 a) LRJS y teniendo en cuenta la imposibilidad de readmisión. El juzgado había declarado expresamente la falta de consecuencias en cuanto a la opción por la readmisión o indemnización. La Sala de suplicación estima el recurso del actor con el razonamiento de que solo el anticipo de la opción previsto en dicho artículo puede limitar las consecuencias derivadas de una estimación, tanto del despido como de la resolución indemnizada del contrato, de manera que no habiéndose optado antes por la indemnización resulta obligada la readmisión y la condena al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia de instancia.

Del examen comparado de ambos supuestos se advierte que en los dos se acciona por extinción indemnizada del contrato de trabajo y por despido objetivo por causas económicas. En el caso de la sentencia recurrida la empresa opta por la indemnización en el acto de juicio y resulta inicialmente condenada al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia de instancia, limitándose el devengo en el auto de aclaración hasta la fecha del juicio. En la sentencia de contraste no hay condena en la instancia al pago de los salarios de tramitación pero la Sala condena a la empresa a su abono desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia de instancia. No se ha ejercitado opción alguna aunque la sentencia da por hecho que no es posible la readmisión. Resumiendo: debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque falta el requisito de que los pronunciamientos sean distintos en la medida en que ambos condenan al pago de los salarios de tramitación. Por ello no puede aceptarse la alegación de que se trata de situaciones de hecho idénticas con resultados jurídicos opuestos para interesar que se admita el recurso, porque el art. 219.1 LRJS requiere expresamente que los pronunciamientos de las sentencias comparadas sean distintos.

Por otra parte, debe mencionarse la STS de 21 de julio de 2016 (rcud 8979/2015 ) que decide un problema idéntico al planteado en este recurso. La Sala argumenta que una interpretación literal del art. 110.1 b) LRJS llevaría a la solución de que no procede la condena de los salarios de tramitación por no estar expresamente prevista en dicho artículo, pero poniendo ese artículo en relación con otros, especialmente el art. 286.1 LRJS , se llega a una conclusión contraria y en el mismo sentido que ya decidió la Sala en la STS de 6 de octubre de 2009 y otras posteriores como la de 28 de enero de 2013 y 27 de diciembre de 2013 . A esa conclusión se llega también para evitar un perjuicio al trabajador y por razones de economía procesal (fj 2º. 4). En consecuencia se desestima el recurso del FOGASA que impugnaba la condena al pago de los salarios de tramitación.

Sobre el mismo tema se ha dictado la STS de 19 de julio de 2016 (rcud 338/2015 ), que efectúa una interpretación analógica y sistemática del art. 110.1 b) LRJS .

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la parte recurrente, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Teresa Aguirre García, en nombre y representación de Técnicas Territoriales y Urbanas SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 538/2016 , interpuesto por Técnicas Territoriales y Urbanas SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 24 de los de Madrid de fecha 8 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 905/0214 seguido a instancia de D.ª Pura contra Técnicas Territoriales y Urbanas SL, sobre resolución de contrato y despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR