ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:8600A
Número de Recurso3258/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 29 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 713/2015 seguido a instancia de DOÑA Sacramento contra PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Sacramento , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 14 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de agosto de 2016 se formalizó por la Letrada Doña Nerea Cortaberria Santamaría, en nombre y representación de DOÑA Sacramento , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de marzo de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 14 de junio de 2016 (Rec. 990/2016 ), que la actora, que se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el 08-08-2015 a raiz de una "ruptura/esguince LLE de tobillo (D)" como consecuencia del accidente sufrido el 06-08-2015, fue despedida disciplinariamente por carta de 13-10-2015 en que se imputaba el haber estado llevando vida normal a pesar de que había manifestado que se encontraba inmovilizada con el pie en alto. Consta que la actora ha venido prestando servicios en recinto cerrado, acorde con lo solicitado verbalmente por ella a la empresa. Constan además en el hecho probado séptimo, sentencias del Juzgado de Violencia sobre la Mujer y de Instrucción. En instancia se declaró la improcedencia del despido. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender, ante la alegación de la actora de que debía declararse la nulidad en aplicación de lo dispuesto en el art. 55.5 ET , que ello no procede, no sólo por cuanto el recurso de suplicación adolece de defectos ya que "la actora no hace el más mínimo esfuerzo argumental para intentar poner de manifiesto el error jurídico que imputa a la sentencia de instancia y justificar por qué procede aplicar un precepto pensado específicamente para las víctimas de la violencia de género" , sino también por cuanto entre los derechos que reconoce el art. 21.1 Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre , no figura el de prestar servicios en determinados centros de trabajo de la misma localidad con menor exposición al riesgo, beneficio que no obstante fue reconocido por la empresa, no tratándose la situación reconocida a la trabajadora de prestar servicios en recinto cerrado de una protegida legalmente, sino reconocida por la empresa ante la solicitud de la trabajadora.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la trabajadora, planteando "si el despido sin causa de la trabajadora que es víctima de violencia machista o doméstica, aunque no tenga reconocida orden de alejamiento, es nulo o improcedente" .

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de octubre de 2008 (Rec. 3968/2008 ) que, conoce de una situación en la que se despide a una trabajadora en julio de 2007, por haber constatado la empresa que estaba de baja por enfermedad desde el 17-05-2007 y que llevaba una vida normal. La trabajadora había denunciado en diversas ocasiones a su pareja por malos tratos y el 08-02-2006 se dictó auto de medidas cautelares que impuso a la pareja de la trabajadora la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros. En 2006 ésta cambió de turno de trabajo con motivo de su situación de violencia y se le concedió permiso para acudir al juzgado y obtener la resolución de medidas cautelares. Se constata también que ha estado en situación de incapacidad temporal desde 18-05-2007 hasta 05-11-2007 por la patología de trastorno de ansiedad generalizado secundario a violencia de género. La sentencia confirma la nulidad del despido sobre la base del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , porque entiende que las imputaciones relativas a llevar vida normal durante su período de baja no destruyen la presunción en favor de la nulidad de un despido producido en el contexto de la situación de violencia de género, pues en la falta de justificación del despido, lo que subyace es su sanción por haberse ausentado del trabajo por una causa que, además de la cobertura objetiva de la situación de incapacidad temporal, aparece especialmente protegida por el artículo 21. 4 de la Ley Orgánica 1/2004 .

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida la Sala no aplica lo dispuesto en el art. 55.5 ET , por considerar que la situación no es una a las que refiere dicho precepto ni el art. 21.4 LO 1/2004 , ya que lo que se hace por la empresa es acceder a la solicitud de la trabajadora de prestar servicios en recinto cerrado, mientras que nada de ello acontece en el supuesto de la sentencia de contraste, en la que consta que por auto de medidas cautelares se impuso a la pareja de la trabajadora la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros, cambiando su turno de trabajo como consecuencia de su situación de violencia de género. En atención a ello es por lo que la sentencia recurrida no reconoce la nulidad por considerar que la situación no es una de las que contempla el art. 55.5 ET ni 21.4 LO 1/2004 , mientras que la sentencia de contraste declara la nulidad por considerar que sí está amparada en el art. 55.5 ET .

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Nerea Cortaberria Santamaría en nombre y representación de DOÑA Sacramento contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 14 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 990/2016 , interpuesto por DOÑA Sacramento , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián de fecha 29 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 713/2015 seguido a instancia de DOÑA Sacramento contra PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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