STSJ País Vasco 1230/2016, 14 de Junio de 2016

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2016:1853
Número de Recurso990/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1230/2016
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 990/2016

N.I.G. P.V. 20.05.4-15/003672

N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2015/0003672

SENTENCIA Nº: 1230/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a catorce de junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sonsoles, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Donostia-San Sebastián, de fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, dictada en los autos núm. 713/15, seguidos a su instancia frente a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A ., y elFONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido (DSP).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La demandante, Doña Sonsoles, prestaba servicios para la empresa "Prosegur Soluciones Integrales Seguridad, SA", con antigüedad de 2 de agosto de 2007, en la categoría profesional de vigilante de seguridad, con una remuneración bruta mensual incluido la prorrata de pagas extraordinarias de 1.278 euros.

2).- A la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.

3).- La empresa despidió a la trabajadora mediante carta de fecha 13 de octubre de 2015 del siguiente tenor literal:

"Estimado/a colaborador/a:

La Dirección de esta Empresa le comunica, por medio del presente escrito que ha tomado la decisión de sancionarle por comisión de faltas laborales.

Los hechos que fundamentan legalmente esta decisión son los siguientes: Que usted tiene en la empresa la categoría de vigilante de seguridad, ha venido prestando servicios como tal en la empresa, hasta que el pasado 08/08/15, fue dada de baja médica y desde entonces se halla en situación de suspensión de contrato por baja médica por incapacidad temporal.

Que usted en conversación mantenida con el departamento de operaciones de la delegación de San Sebastián ha manifestado que se hallaba inmovilizada con el pie en alto, conversaciones que se han venido produciendo en el mes de septiembre en la primera quincena de dicho mes.

Que habiendo usted manifestado esa situación la empresa se ha encontrado y ha tenido noticia de que usted durante el periodo que transcurre desde el 15/09/15 hasta el 30/09/15, ha estado habitualmente y regularmente tomando pinchos en los locales de restauración del barrio de Gros de San Sebastián, caminando con normalidad sin utilizar ningún dispositivo de apoyo, ni ningún elemento corrector de la pisada ni fijador de la zona que usted indica lesionada.

Que como venimos indicando, para la empresa se halla de baja médica y a la vez, Vd. desarrolla una actividad que se puede calificar de "vida normal" y, en todo caso, de actividad similar a la que le exigiría su actividad diaria en su puesto de trabajo.

Que esa situación demuestra que usted podía prestar servicios a la empresa, y entraña un fraude para la Seguridad Social, para la mutua, para la empresa y para sus compañeros que han realizado sus tareas.

Por tanto, su actuación es contraria a los principios de buena fe contractual y lealtad recíproca, manifestada con su actividad de realizar tomar pinchos por los bares de tal sede indicada, contraria a su situación de Incapacidad Temporal privando a la Empresa de su trabajo en contraprestación al salario que le abona, al margen de ser una actuación defraudatoria frente a la Seguridad Social.

Y además supone que realiza actos que vienen a entorpecer el tratamiento que en su caso pudiera estar llevando, alargando en su caso tal período de baja médica si se precisara y calificara que se ha de apreciar tal estado por los organismos competentes, lo que supone una actuación contraria a la lealtad y a la buena fe para con la empresa, la mutua y la seguridad social.

Que el vigente convenio colectivo Nacional de Empresas de Seguridad, establece como faltas muy graves, la falsedad, deslealtad, fraude, abuso de confianza a la empresa, y asimismo el realizar trabajos estando en situación de incapacidad temporal así como realizar manipulaciones o falsedades para prolongar aquella situación.

Que además todo ello ha supuesto la absoluta pérdida de confianza de la empresa en su persona siendo el suyo un puesto que requiere de la misma para poder ejercer su actividad.

En uso de la facultad sancionadora que a la Empresa le concede el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores, esta Dirección ha decidido:

Calificar la falta de MUY GRAVE, e imponerle la sanción de DESPIDO, a tenor de los arts. 55.4, 55.06, y 56.3.C de nuestro Convenio Colectivo .

La presente sanción surte efectos el 13/10/15.

Rogándole firme el duplicado de esta carta como acuse de recibo, le saluda atentamente,".

Carta de despido que fue comunicada al Comité de Empresa.

4).- La actora se encuentra en situación de IT desde el 8 de agosto de 2015 con el diagnóstico de ruptura/esguince LLE de tobillo (D), con ocasión de accidente de trabajo sufrido el 6 de agosto de 2015.

Obra en autos informe médico de fecha 22 de octubre de 2015 de Asepeyo, que se da por reproducido, y en el que figura que con el diagnóstico inicial, Esguince del LLE Tobillo derecho, se instaura tratamiento conservador con reposo, AINEs y tobillera con mala evolución del cuadro por lo que se solicita RMN con el resultado de Rotura parcial del tendón peroneo lateral corto derecho y que se inicia tratamiento de rehabilitación en fecha 4 de septiembre de 2015 con recomendación de andar en terrenos llanos, tórpida evolución del cuadro, refiriendo la paciente persistencia de dolor, sobre todo, al subir y bajar escaleras. Se solicita RMN de control que confirma la misma situación que en estudio previo y añade posible afectación de retináculo por lo que se suspende tto rehabilitador. Y que en el momento del informe persiste limitación para subir y bajar escaleras no estando limitada la deambulación por terrenos llanos, citándose para valorar posibilidades terapéuticas en el Hospital de Asepeyo Sant Cugat (Unidad del Pie) el 2 de noviembre de 2015. En el informe médico de fecha 17 de febrero de 2016 que obra en autos y se da por reproducido figura que el día 2 de noviembre de 2015 es valorada en Sant Cugat donde le intervienen para reparación tendinosa y corrección del varo mediante osteotomía valguizante de calcáneo en fecha 17 de noviembre de 2015, posterior inmovilización y descarga hasta el momento del inicio del tto Rhb con fecha 4 de enero de 2016, tratamiento que sigue en el momento actual. Que la paciente causó baja por accidente laboral con fecha 8 de agosto de 2015 situación en la que continua en el momento actual habiendo acudido a todas las consultas y sesiones de Rhb programadas así como a la realización de todas las pruebas que se han requerido mostrando en todo momento una actitud colaboradora e interés por su curación. Ha realizado 21 sesiones de Rhb antes de intervención y 19 postcirugía hasta el día del informe.

5).- La actora estuvo en situación de excedencia voluntaria desde el 14 de mayo de 2009 hasta el 13 de noviembre de 2009 y desde 14 de noviembre de 2010 remitiendo con fecha 13 de abril de 2011 a la Dirección de la empresa demandada escrito por el que solicitaba el reingreso de la empresa con fecha 13 de mayo de 2011, dando por finalizada la excedencia que tenía solicitada con fecha del día 14 de noviembre de 2010, al amparo de lo establecido en el artículo 48 del Convenio de Empresas de Seguridad y en el artículo 46.2 del ET, comunicando la empresa por escrito de fecha 13 de abril de 2011 que la reincorporación en la empresa se producirá en fecha 14 de mayo de 2011.

6).- Tras su reincorporación la actora ha venido prestando servicios en recinto cerrado, acorde con lo solicitado verbalmente por ella a la empresa a su reincorporación, para el cliente Telefónica Amara y en el informe de trabajo realizado por la actora en el periodo que discurre desde mayo de 2011 hasta octubre de 2015 que obra en autos y se da por reproducido constan como únicos servicios para cliente distinto a Telefónica Amara desarrollados por la actora los días:

* 11 de diciembre de 2011 para el cliente Fomento de Construcciones y Contratas, SA.

* 16 a 18 de marzo de 2013 para el cliente Iberdrola Distribución Eléctrica, SA.

* 19 de agosto de 2014 para el cliente Logesta Gestión de Transporte, SA.

Obran en autos las comunicaciones por correo electrónico habidos entre Doña Estrella y la actora, que se dan por reproducidos.

7).- Obran en autos comunicación del Centro de Coordinación de...

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