STS 1432/2017, 25 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1432/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de septiembre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 363/2016, sobre derechos fundamentales, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón, representada por la letrada de dicha Comunidad, contra la sentencia n.º 654, dictada el 9 de diciembre de 2015 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso n.º 119/2015 , sobre los Decretos 75/2015, 76/2015 y 77/2015, de 5 de mayo, del Gobierno de Aragón, por los que se aprueban respectivamente la Oferta de Empleo Público para el año 2015 en el ámbito de la Administración General de la Administración de la Comunidad Autónoma, del personal docente no universitario y en el ámbito estatutario del Servicio Aragonés de Salud de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Se ha personado, como recurrida, la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa, representada por el procurador don Marcos Juan Calleja García y asistida por el letrado don José Manuel Aspas y Aspas. Ha comparecido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso n.º 119/2015, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el 9 de diciembre de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

III. FALLO

Estimar parcialmente el presente recurso nº 119/2015, y en consecuencia:

PRIMERO: Declarar no ser conforme a Derecho las ofertas de empleo público impugnadas en cuanto omiten en las mismas todas las plazas vacantes cubiertas por funcionarios interinos, rechazando el resto de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Reconocer como situación jurídica individualizada el derecho de la Asociación recurrente a que la Comunidad Autónoma modifique los derechos impugnados, incluyendo en la ofertas de empleo público para el 2015 todas las plazas reservadas a funcionarios cubiertas por personal interino o eventual o por el personal estatutario interino, respectivamente a las que está legalmente obligada.

TERCERO: No hacer expresa imposición de las costas del presente recurso

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 20 de enero de 2016, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito de 10 de mayo de 2016 la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que legalmente ostenta, interpuso el recurso anunciado que articuló en los siguientes motivos:

I. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver la cuestión objeto de debate ( art. 88.1.d) LJCA .

1º.- La sentencia que impugnamos infringe, a nuestro juicio, a los efectos de lo prevenido en el mismo artículo 86.4 º y 89.2º, el artículo 21 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, en cuanto limita, el número de plazas que se pueden ofertar, a la tasa de reposición de efectivos marcada en la Ley, y que constituye normativa básica, al amparo de su apartado séptimo, todo ello en relación con el artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público, ya que la prohibición expresa prevista en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, en virtud de la cual se limita el número de personal que puede incorporarse a la Administración durante ese año, con las excepciones que marca la tasa de reposición, determina que durante ese ejercicio no opera el artículo 10.4 del EBEP , y por lo tanto no se puede entender infringido.

[...]

2º.- Como segundo motivo de casación con base en el artículo 88.1.d) de la LJCA , alegamos infracción por la Sentencia del artículo 23.2 de la CE que consagra el principio de igualdad en el acceso a la función pública por aplicación indebida, al interpretar de manera equivocada su contenido, dicho sea en estrictos términos de defensa.

[...]

II. Infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate ( art. 88.1.d) LJCA .

[...].

Y suplicó a la Sala la estimación del recurso, casando --dijo-- la sentencia recurrida y desestimando el recurso contencioso-administrativo declarando ajustada a derecho la actuación administrativa.

CUARTO.- Presentadas alegaciones por las partes y por el Ministerio Fiscal sobre la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por providencia de 7 de junio de 2016, por auto de 27 de octubre siguiente, la Sección Primera de esta Sala acordó:

1º Admitir el recurso de casación nº 363/2016 interpuesto por la representación procesal del Comunidad Autónoma de Aragón contra la sentencia de 9 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 119/2015 .

2º Para la substanciación del recurso de casación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

3º Sin costas

.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido para formular oposición al recurso, el Fiscal, en virtud de las alegaciones expuestas en su escrito de 21 de febrero de 2017, considera que deben desestimarse todos los motivos de casación en que se funda.

Por su parte, el procurador don Marcos Juan Calleja García, en representación de la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa, se opuso al recurso por escrito de 8 de marzo de 2017 en el que solicitó a la Sala la inadmisión del recurso, o, subsidiariamente, dijo, su desestimación, confirmando la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Por Primer Otrosí Digo, pidió a este Tribunal que, conforme al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , versión consolidada, [«Diario Oficial de la Unión Europea», número 115, de 9 de mayo de 2008]

plantee una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre el concepto de "tasa de reposición de efectivos" utilizado en el artículo 21.Uno de la Ley estatal 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, ya que tal y como ha sido aplicado e interpretado por la Administración demandada, al incluir en el límite las plazas vacantes ocupadas por funcionarios interinos, puede resultar contraria al Derecho derivado de la Unión, en concreto, a la Directiva 1999/70, sobre el trabajo de duración determinada y el Acuerdo Marco de la Unión de Confederaciones de la Industria de la Unión Europea, del Centro Europeo de la Empresa Pública y de la Confederación Europea de Sindicatos, de 18 de marzo de 1999, que figura como anexo a la citada Directiva, que es prevalente al Derecho español

.

Por Segundo Otrosí manifestó que

si el fallo en el presente recurso depende de la aplicación del concepto de "tasa de reposición de efectivos" utilizado artículo 21.Uno, de la Ley estatal 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, la Sala [...] deberá considerar motivadamente la posibilidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad de la citada norma legal, por vulnerar el derecho al acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, establecido en el artículo 23.2 CE . [...]

.

Y solicitó a la Sala que

acuerde en el momento procesal oportuno plantear una cuestión de inconstitucionalidad en los términos señalados en el precedente otrosí y por las razones enunciadas, en los términos del artículo 163 de la Constitución , los artículos 35 a 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

.

SEXTO

Mediante providencia de 22 de junio de 2017 se señaló para la votación y fallo el 12 de septiembre siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

SÉPTIMO

Por providencia de 3 de julio del corriente, se acordó unir a los autos el escrito presentado por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, junto con la copia de la sentencia acompañada, sin perjuicio de la valoración que del mismo pueda hacer la Sala en su momento.

OCTAVO

En la fecha acordada, 12 de septiembre de 2017, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 20 siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa impugnó ante la Sala de Zaragoza por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales los Decretos n.º 75, 76 y 77, de 5 de mayo, del Gobierno de Aragón por los que se aprobaron respectivamente las Ofertas de Empleo Público para el año 2015 en el ámbito de la Administración General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, del personal docente no universitario y en el ámbito del personal estatutario del Servicio Aragonés de Salud de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La recurrente sostuvo que esos Decretos infringían el artículo 23.2 de la Constitución porque no incluían en las Ofertas todas las plazas funcionariales o laborales vacantes ocupadas por interinos, eventuales o por interinos estatutarios. En su demanda defendía que la tasa de reposición de efectivos del 50% prevista en el artículo 21. Uno d ), 2 y 3 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, y en el artículo 31.5 de la Ley aragonesa 13/2014, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Aragón para 2015, debía aplicarse sin computar esas plazas vacantes ocupadas por interinos o eventuales. En su razonamiento, explicaba que el artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público y el artículo 7.4 del Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, y el artículo 56 del VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón , obligan a incluir en esas ofertas también las plazas vacantes desempeñadas interina o eventualmente.

Por eso, pedía que la Sala de Zaragoza fallase ordenando a la Administración que modificara los Decretos en ese sentido o, subsidiariamente, que le ordenara modificarlos incluyendo en las ofertas todas las plazas reservadas a funcionarios y trabajadores desempeñadas interina o eventualmente con los límites establecidos por la legislación presupuestaria. A su entender la tasa de reposición prevista por la legislación presupuestaria no lo impedía porque incluir en la oferta dichas plazas no conlleva más gasto público. Y, para el caso de que la Sala entendiera que la aplicación de la tasa de reposición de efectivos prevista en la Ley 36/2014 no lo permitía, la recurrente pidió que planteara cuestión de inconstitucionalidad respecto de su artículo 21.Uno, 2 y 3 y del artículo 31.5 de la Ley aragonesa 13/2014 por infracción del artículo 23.2 de la Constitución . Antes había solicitado promoción de la cuestión prejudicial por si el concepto de tasa de reposición de efectivos aplicado por la Administración pudiera ser contrario a la Directiva 1999/70/CE.

SEGUNDO

La sentencia objeto del presente recurso de casación estimó en parte el recurso y falló en los términos recogidos en los antecedentes. Se apoya para ello en pronunciamientos anteriores de la Sala de Zaragoza y, según se va a ver, en una sentencia del Tribunal Supremo a propósito de las plazas funcionariales y de personal estatutario.

La estimación fue parcial porque no fueron acogidas las pretensiones de la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa en lo que respecta al personal laboral. En la medida en que esa decisión no ha sido cuestionada hay que darla por consentida de manera que nos limitaremos a resolver el debate que se nos ha planteado, limitado exclusivamente a las plazas funcionariales o de personal estatutario de los servicios de salud.

En este punto, la Sala de Zaragoza, además de remitirse a sentencias suyas previas, alude a la de la Sección Séptima de esta Sala Tercera de 29 de junio de 2010 (casación 2448/2008 ), dictada en un litigio promovido por la misma Asociación ahora recurrente la cual, corrigiendo la de instancia, consideró que no incluir en la oferta de empleo las plazas vacantes cubiertas por interinos infringe el mencionado artículo 23.2 de la Constitución .

Sobre la virtualidad limitadora de la tasa de reposición de efectivos, la sentencia que nos ocupa sigue la de la propia Sala de Zaragoza de 10 de febrero de 2012 en la que, a propósito de la establecida para el año 2011 del 10%, se decía que no existe identidad entre la oferta de plazas de nuevo ingreso para el sector público con la oferta de plazas cubiertas por personal interino, las cuales no debían quedar afectadas por la prohibición de incorporación de nuevo personal ni estar dentro de la tasa de reposición ya que, como dijo el Tribunal Supremo en la sentencia de 2010, no hay motivo económico que lo avale pues están dotadas presupuestariamente y no se da, en consecuencia, ahorro ni incremento de gasto público. Subrayaba la sentencia que, a diferencia de lo dispuesto por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, la Ley 36/2014 no hace referencia expresa a las plazas cubiertas por interinos.

La ahora recurrida en casación es conocedora de que la Sección Séptima de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, en su sentencia de 2 de diciembre de 2015 (recurso 401/2014 ), también dictada en un proceso promovido por la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa, mantuvo lo contrario de lo que está sosteniendo ya que falló que las previsiones de la Ley de Presupuestos Generales del Estado desplazan la obligación establecida por el artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público. No obstante, explica que procede estimar en este punto la demanda porque, de otro modo, además de infringirse ese precepto y el artículo 7.4 del Decreto Legislativo 1/1991 , se consagraría una práctica contraria al principio de igualdad en el acceso a las funciones públicas, tal como dijo la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2010 .

Añade que la del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2015 indica que no es contradictoria con esta última ni supone un cambio de criterio de la Sala sino que no es aplicable en 2015 la doctrina de 2010. También observa la de instancia que aquí se trata de la función pública aragonesa, mientras que la sentencia de 2 de diciembre de 2015 enjuicia un real decreto. Asimismo, resalta que --a diferencia de aquél-- este es un proceso seguido por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales. En fin, entiende aquí la Sala de Zaragoza que la inferencia de la sentencia de 2 de diciembre de 2015 según la cual la normativa presupuestaria desplaza la funcionarial en el sentido de que la prohibición de incorporación de nuevo personal impide la oferta por encima de la tasa de reposición de efectivos de las vacantes desempeñadas por interinos e eventuales, no es la interpretación adecuada del artículo 23.2 de la Constitución al no ser la más favorable para el derecho fundamental. Insiste en que cabe un entendimiento armonizador de las previsiones legales estatutarias y presupuestarias si se repara en que la oferta de estas plazas no supone la incorporación de nuevo personal y en que no produce ahorro público impedirla. En fin, dice la sentencia que la solución seguida por los Decretos impugnados desnaturaliza "la estructura de nuestro sistema de incorporación en condiciones de mérito e igualdad a la función pública permitiendo que el personal interino se mantenga indefinidamente en su puesto de trabajo sin permitir que adquiera la condición de funcionario quien tiene más mérito y capacidad y así lo acredita en un proceso en condiciones de igualdad". Por eso, concluye, procede estimar en parte la demanda sin plantear cuestión de inconstitucionalidad.

TERCERO

El escrito de interposición de la Comunidad Autónoma de Aragón interpone dos motivos de casación contra esta sentencia. Ambos se apoyan en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción . El primero por infracción del ordenamiento jurídico, se divide, a su vez, en dos submotivos; y el segundo imputa a la sentencia la infracción de la jurisprudencia. Expondremos sucintamente su contenido de forma consecutiva ya que, en realidad, son tres los reproches que le hace.

(1º) Mantiene la Administración recurrente que infringe el artículo 21 de la Ley 36/2014 , que es una norma básica, en relación con el artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público. Recuerda que aquél precepto prohíbe la incorporación de nuevo personal por encima del límite del 50% de la tasa de reposición de efectivos y que el Decreto 75/2015 se remite a la Ley aragonesa 13/2014 la cual, a su vez, se remite en este punto a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015, o sea a la Ley 36/2014. Asimismo, dice que la sentencia sienta una interpretación que lesiona la competencia estatal de ordenación general de la economía y cuestiona el principio de coordinación de las Haciendas autonómicas con la estatal. Además, considera desconocida la doctrina de la sentencia nº 178/2006 del Tribunal Constitucional.

(2º) También ve infringido por la sentencia de instancia el artículo 23.2 de la Constitución porque aprecia una vulneración del mismo que no producen los Decretos impugnados.

(3º) En fin, entiende vulnerada por la sentencia la jurisprudencia representada por las sentencias de 20 de noviembre de 2013 (recurso 44/2013 ) y de 2 de diciembre de 2015 (recurso 401/2014). Además , resalta que la sentencia de 29 de octubre de 2010 (casación 2448/2008) no brinda apoyo a la interpretación seguida por la Sala de Zaragoza porque se dictó en un contexto normativo en el que no se había establecido el límite a la reposición de efectivos que se impuso a partir de 2011.

CUARTO

La Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa se ha opuesto a estos motivos de casación. Además, como vamos a ver, nos solicita que promovamos la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o, subsidiariamente, promovamos cuestión de inconstitucionalidad, como ya pidió en la instancia, sobre el artículo 21 de la Ley 36/2014 .

En particular, objeta al primer motivo que la sentencia es respetuosa con la normativa básica presupuestaria y se limita a interpretar ese artículo 21 conforme al criterio fijado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de octubre de 2010 (casación 2448/2008 ). Destaca al respecto que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011 incluía a los interinos en la limitación de la tasa de reposición de efectivos que establecía pero que la Ley 36/2014 no los incluye. Por lo demás, niega que la solución dada en la instancia vulnere la competencia estatal de ordenación general de la economía ni el principio de coordinación de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas con la Hacienda estatal y tampoco la sentencia 178/2006 del Tribunal Constitucional.

Al segundo motivo opone que la sentencia no infringe el artículo 23.2 de la Constitución pues la limitación del número de plazas que se incluyen en la oferta de empleo público afecta al derecho fundamental que en él se reconoce, tal como advirtió la sentencia de 29 de octubre de 2010 (casación 2448/2008 ).

Y al tercer motivo le objeta que no hay contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas por la Comunidad Autónoma de Aragón porque la del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2015 contempla un marco regulador diferente, la sentencia recurrida sigue un entendimiento de las normas aplicables más favorable a la efectividad del derecho fundamental y porque, a diferencia de lo establecido anteriormente, la Ley 36/2014 no incluye las plazas ocupadas por interinos en la limitación de la tasa de reposición de efectivos. Añade el escrito de oposición que las vacantes a que se refiere son plazas dotadas presupuestariamente, por lo que excluirles de la oferta de Empleo Público no supone ahorro.

Además, la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa nos pide, en primer término, que planteemos cuestión prejudicial sobre el concepto tasa de reposición de efectivos del artículo 21. Uno de la Ley 36/2014 , tal como ha sido entendido y aplicado por la Administración aragonesa, a la vista de la Directiva 1999/1970/CE y del Acuerdo Marco de la Unión de Confederaciones de la Industria de la Unión Europea, del Centro Europeo de la Empresa Pública y de la Confederación Europea de Sindicatos de 18 de marzo de 1999 que lleva como anexo. Invoca sobre el particular la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 26 de noviembre de 2014 (asuntos acumulados C-22/13 , C-61/13 a 63/13 y C-418/13 ) que considera contraria al Derecho de la Unión la renovación ilimitada de contratos por tiempo determinado para cubrir necesidades permanentes de las escuelas públicas.

Subsidiariamente, la Asociación pretende que planteemos cuestión de inconstitucionalidad sobre ese mismo artículo 21. Uno de la Ley 36/2014 ya que, a su entender, vulnera el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos que reconoce el artículo 23.2 de la Constitución .

QUINTO

El Ministerio Fiscal propugna la estimación de los tres motivos de casación y, en consecuencia, la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Sobre el primero dice que la tesis de la sentencia de instancia no parece corresponderse con el espíritu del legislador. Añade que la Ley 36/2014 no prohíbe la creación de nuevas plazas sino la incorporación de nuevo personal y señala que por nuevo personal "hay que entender, respecto del personal funcionario, todo aquel que se incorpora al sector público mediante el oportuno nombramiento y tras la superación del correspondiente procedimiento selectivo" y que el legislador busca la "congelación de la oferta de empleo público vetando la incorporación de nuevo personal, como mecanismo de contención del gasto público, lo que se articula impidiendo la cobertura de las plazas vacantes y dotadas, bien sea con personal de nuevo ingreso funcionario de carrera, bien con personal interino o temporal". Esta interpretación, recuerda el Ministerio Fiscal es la seguida por la sentencia de 2 de diciembre de 2015 (recurso 401/2014 ) y la anterior de 22 de noviembre de 2013 (recurso 44/2013). Asimismo, recuerda que el Tribunal Constitucional, en su sentencia 88/2016 , se ha pronunciado sobre el artículo 21 de la Ley 36/2014 sin apreciar en él tacha de inconstitucionalidad.

Sobre el segundo motivo, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 27/2012 y 107/2003 , dice que el artículo 23.2 de la Constitución "no juega en el número de plazas que se ofrecen sino en las condiciones de acceso a las que convoquen" y que la doctrina de la sentencia de 29 de octubre de 2010 (casación 2448/2008 ) no es aplicable pues se refería a un supuesto en el que no existía una prohibición o limitación del legislador sobre el número de plazas que se podían incluir en la oferta. En consecuencia, considera el Ministerio Fiscal que la Sala de Zaragoza ha aplicado de forma indebida el precepto constitucional.

Y, sobre el tercer motivo, dice que

sus razonamientos parten de una interpretación errónea, cual es la de entender que las plazas vacantes y ocupadas por interinos no deben quedar afectadas por la prohibición establecida en el art. 21 de la Ley 36/14 . Ya se ha anticipado que esta no es la finalidad perseguida por el legislador, debiendo de añadirse que dicha prohibición no tiene por objeto solamente la reducción del gasto como parece afirmar la sentencia combatida, sino que va más allá, puesto que lo que se establece es una congelación de la Oferta de Empleo Público

.

Y que tampoco

cabe entender que la doctrina del Tribunal Supremo no sea respetuosa con el derecho de igualdad en el acceso a la función pública, cual la sentencia de instancia parece sugerir. Olvida el Tribunal a quo que el derecho del art. 23.2 CE es un derecho de configuración legal, luego perfectamente puede el legislador establecer, mediante ley y, en concreto mediante la Ley de Presupuestos Generales del Estado --como afirma el Tribunal Constitucional-- una limitación a su ejercicio. Y tampoco tiene en cuenta la Sala de instancia que la restricción establecida es una restricción temporal que abarca exclusivamente el año 2014 y, por lo tanto, ni tiene carácter indefinido, ni por ello, desnaturaliza el sistema de incorporación en condiciones de mérito e igualdad a la función pública.

En definitiva, el apartamiento de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo se fundamenta en unos argumentos que son contrarios al contenido del art. 23.2 CE y a la voluntad del legislador plasmada en la Ley 36/14 y, por lo mismo, no pueden admitirse como razones válidas para excepcionar la aplicación de la jurisprudencia invocada que cita la actora y que, en consecuencia, ha sido infringida

.

SEXTO

En nuestra reciente sentencia n.º 688/2017, de 21 de abril, hemos estimado el recurso de casación n.º 1688/2016 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón contra de la de Sala de Zaragoza de 23 de marzo de 2016 la cual acogió el recurso n.º 44/2015 que la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa promovió por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales contra la desestimación por silencio de su pretensión de que se aprobara una oferta única de empleo público para 2014. En ese pleito se abordó directamente la cuestión de si es o no contrario al artículo 23.2 de la Constitución no incluir en la oferta de empleo público las vacantes cubiertas por interinos cuando se supere el límite fijado por la legislación presupuestaria a la reposición de efectivos a la vista de lo resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2010 (casación 2448/2008 ) y, posteriormente, por las de 13 de noviembre de 2013 (recurso 44/2013 ) y de 2 de diciembre de 2015 (recurso 401/2014 ).

Esa sentencia n.º 688/2017 , siguiendo el parecer del Ministerio Fiscal, estimó los mismos motivos de casación interpuestos por la Comunidad Autónoma de Aragón en el proceso que nos ocupa ahora y, en consecuencia, descartando la procedencia de plantear cuestión prejudicial o cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 21 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2014, ha desestimado el recurso contencioso-administrativo. Es decir, ha resuelto cuestiones idénticas a las debatidas aquí.

Por tanto, por exigencia del principio de igualdad en la aplicación de la Ley debemos fallar ahora en el mismo sentido. O sea, estimando los motivos de casación y desestimando el recurso contencioso-administrativo. En la medida en que las partes --la Comunidad Autónoma de Aragón y la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa-- ya conocen los fundamentos que han conducido a esa solución no es necesario reproducirlos en su totalidad. No obstante, a fin de mejor cumplir la exigencia constitucional de motivación de las sentencias evocaremos sucintamente las razones principales que condujeron a ese fallo.

Así, recordamos entonces, con cita de sus sentencias 194, 179 y 99, todas de 2016, que, para el Tribunal Constitucional, previsiones como las del artículo 21 de la Ley 36/2014 no vulneran las competencias autonómicas. Y que no dijo que incurrieran en vulneración de derechos fundamentales. También indicamos que la sentencia de 29 de octubre de 2010 (casación 2448/2008 ) se dictó en un contexto en el que no existía la limitación legal del número máximo de plazas que se podían ofrecer. Asimismo, rechazamos entonces plantear la cuestión de inconstitucionalidad ya que no dudamos de la conformidad de ese precepto con el artículo 23.2 de la Constitución ni vimos razón para promover la cuestión prejudicial respecto del sentido dado por la Administración aragonesa a la tasa de reposición de efectivos.

SÉPTIMO

Cabe añadir que la diferencia en la que insiste la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa entre la fórmula utilizada por el artículo 23 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011 , y la recogida en el artículo 21 de la Ley 36/2014 no lleva a las consecuencias que defiende. Al contrario, el extremo relevante en el precepto aplicado es que prohíbe la incorporación de nuevo personal por encima de la tasa de reposición de efectivos del 50% en los supuestos en que es aplicable y, al referirse expresamente a las ofertas de empleo público o instrumentos semejantes de gestión de personal, ese límite juega sin más excepciones que las expresamente previstas en el precepto entre las que no se cuenta la de excluir del cómputo del porcentaje las plazas vacantes desempeñadas por interinos o eventuales. La prohibición de contratar personal laboral y de nombrar interinos que también incluye el precepto de la Ley 36/2014 corrobora que no cabe excluir ninguna vacante para calcular dicho límite.

La circunstancia de que la Ley 39/2010 precisara que para establecerlo debían tenerse en cuenta "los puestos y plazas desempeñados por personal interino por vacante, contratado o nombrado con anterioridad" y ahora no se haga esa precisión, no cambia la anterior conclusión. En realidad, el texto de la Ley 36/2014 elimina unas precisiones que no son necesarias ya que dice lo mismo que el anterior. Y debe subrayarse que esa diferencia en la que se apoya la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa no vino de la mano de este último texto legal sino que procede del artículo 3 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, y luego pasará al artículo 23 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado . A partir de ella, se mantendrá, en lo que importa, la misma redacción: es decir, la prohibición de incorporación de nuevo personal funcionario o estatutario, salvo el juego de la tasa de reposición. O sea, ya no se incluirá la precisión del artículo 23 de la Ley 39/2010 [ artículo 23 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013 ; artículo 21 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2014].

Debemos recordar, además, que en sentencias precedentes, hemos mantenido reiteradamente que el límite de reposición de efectivos establecido en la legislación presupuestaria impide la oferta y convocatoria por encima del mismo de procesos selectivos para la provisión de plazas aun en los supuestos en que se adujo que tenían la finalidad de promover la funcionarización de personal laboral y que, por eso, no implicaban realmente la incorporación de nuevo personal [ sentencias n.º 1866/2016 , n.º 1686/2016 , n.º 1424/2016 , n.º 1011/2016 , 993/2016, de 15 de diciembre de 2015 ( casación 3686/2014), de 13 de octubre de 2015 ( casación 2573/2014), de 9 de octubre de 2015 ( casación 2561/2014), de 18 de mayo de 2015 (recurso 1690/2014 ) y de 9 de marzo de 2015 (casación 867/2014 )].

Por último, para descartar la procedencia de plantear cuestión prejudicial hemos de decir que la recurrida en casación y recurrente en la instancia no explica realmente por qué deberíamos hacerlo. Es decir, no ofrece argumentos que permitan entender que la limitación del número de plazas que puede incluir la oferta de empleo público no debe jugar respecto de las vacantes ocupadas por interinos o eventuales. La prohibición de discriminación por razón del vínculo permanente o temporal del empleado público no se desconoce al limitar las plazas que se van a ofrecer en determinados ámbitos de las Administraciones Públicas en un contexto de prohibición de incorporación de nuevo personal funcionario y de contratación de personal laboral salvo en supuestos excepcionales.

OCTAVO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en el recurso de casación ni tampoco en la instancia porque la estimación acordada por la Sala de Zaragoza permite considerar que las cuestiones a resolver suscitaban dudas suficientes sobre la cuestión a resolver.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido (1.º) Que ha lugar al recurso de casación n.º 363/2016, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón contra la sentencia nº 654, dictada el 9 de diciembre de 2015, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , que anulamos. (2.º) Que desestimamos el recurso nº 119/2015, interpuesto por la Asociación para la Defensa de la Función Pública Aragonesa contra los Decretos 75, 76 y 77/2015, de 5 de mayo, del Gobierno de Aragón, por los que se aprobaron, respectivamente, las Ofertas de Empleo Público para el año 2015 en el ámbito de la Administración General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, del personal docente no universitario y en el ámbito del personal estatutario del Servicio Aragonés de Salud de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. (3.º) Que no hacemos imposición de costas debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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