ATS, 27 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:8522A
Número de Recurso1996/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Cecilia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación núm. 335/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1465/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Marbella.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora Sra. Azpeitia Bello en nombre y representación de D.ª Cecilia presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de junio de 2015, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Sra. Lobo Ruíz en nombre y representación de Sundance Benahavis, S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de julio de 2015, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de julio de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes.

SEXTO

Mediante escrito presentado en fecha 24 de julio de 2017, la representación de la parte recurrente ha presentado alegaciones, solicitando la admisión del recurso; por la representación de la parte recurrida, mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2017, se ha presentado alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la actora y apelante, hoy recurrente, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, en el que se ejercita acción una acción de resolución de contrato de compraventa tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Brevemente los antecedentes son los siguientes: la actora presenta demanda en la que interesa se declare la resolución de contrato de compraventa de inmueble de fecha 18 de marzo de 2010, concertado mediante escritura pública, por incumplimiento de la obligación de la demandada de pagar el precio. La demandada se opone, alegando: i) Que la actora vendió la vivienda al no poder atender el pago de las dos hipotecas que la gravaban, habiendo sido demandada por el Sr. Everardo , por impago, dando lugar a la ejecución hipotecaria 1426/2009, en el que estaba prevista la celebración de subasta para el día 5 de abril de 2010 y existiendo a fecha 11 de marzo de 2010 un saldo deudor en la hipoteca de Banco Santander de 278.112,43 euros, más otras seis cuotas por importe de 8.350 euros; ii) Que en el otorgamiento de la escritura y según lo pactado por las partes, se entregaron a la actora los cheques nominativos por importe de 9.537,57 y 77.140,43 y 77.000 euros. Además del cheque a nombre del Sr. Everardo de importe 30.859,00, cumpliendo con su obligación de pago; iii) Que si los cheques endosados al Sr. Everardo no han sido abonados ello obedece a la denuncia de la actora por supuesta sustracción; iv) Por último alega que la actora sigue viviendo en el inmueble, no entregando al posesión a la compradora incumpliendo sus obligaciones, pese a ser requerida extrajudicialmente para ello.

Dictada sentencia se desestima en primera instancia, y ello al considerar que no ha quedado acreditado el incumplimiento de la demandada y si de la actora. Considera probado que la compradora cumplió con el pago y que a mayores es la actora quién ha incumplido al no entregar la posesión del inmueble. Recurrida la sentencia por la actora, se desestima el recurso, confirmando la dictada en primera instancia y sus argumentos jurídicos.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por el cauce correcto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , por interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, se desarrolla en dos motivos. Alega como doctrina infringida las SSTS 1206/2000, de 27 de diciembre , la 1147/2003, de 10 de diciembre y la 1046/2007 de 9 de octubre .

En el primer motivo, alega infracción del art. 1466 CC en relación con el 1503 y 1124 CC , pues considera que su incumplimiento, esto es no entrega de la posesión, estaba motivado en el de la compradora que no abonaba el precio. En el segundo alega infracción del art. 1124 CC en relación con el art. 118 LH . Alega sic: "que la sentencia infringe la doctrina del TS, por cuanto desde que la compradora tuvo que reclamar el pago del precio a la compradora para hacer frente a los pagos de hipoteca para posteriormente ser la propia vendedora la que los asume, implica que el cumplimento del contrato se deje al arbitrio de uno de los contratantes, produciendo el efecto perverso de que el vendedor tenia que pagar el precio y solo después reclamar el abono. Lo que realmente establece el art. 118, siguiendo al interpretación que hace el TS es dotar al vendedor burlado de una garantía frente al comprador incumplidor si aquél opta por el cumplimiento en lugar de por la resolución, pasando a ostentar la posición privilegiada de acreedor hipotecario, respecto delos vencimientos del préstamo que se viera abocado a asumir, no obstante, este hecho no puede excluir la aplicabilidad del art. 1124 CC , de modo que si el comprador no cumple con su obligación tal incumplimiento haya de considerarse esencial y por tanto dotado de eficacia resolutoria".

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4º LEC , al no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y a los hechos que declara probados.

La Audiencia confirma la sentencia dictada en primera instancia, reproduciendo sus fundamentos jurídicos, y por tanto se concluye que no solo no ha habido incumplimiento de la demandada, quién ha pagado el precio, sino que además la actora no ha cumplido sus obligaciones, por cuanto no ha hecho entrega de la posesión del inmueble.

En definitiva, lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y favorable valoración de las circunstancias concurrentes en el presente procedimiento y de la prueba practicada, para que se declare que no ha habido actuación incumplidora de ambas partes, sino solo del comprador, lo que no es posible a través del recurso de casación, cuya finalidad está limitada a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica sustantiva a las cuestiones objeto de debate en atención a los hechos que quedaron fijados por la sentencia recurrida que declaró que ha existido un incumplimiento recíproco por ambas partes, ya que como reiteradamente tiene declarado la Sala en sentencia n.º 768/2013 de 5 de diciembre, rec. n.º 1708/2011 :

«(...)1.- La sentencia núm. 599/2010, de 1 de octubre , recoge la doctrina de esta Sala de que «la apreciación de las circunstancias en que se asienta el cumplimiento o incumplimiento de un contrato es una cuestión fáctica de la soberana apreciación de la instancia y por ende, ajena a la casación, recurso en el que sólo cabe examinar la significación o el alcance jurídico de aquellas circunstancias y su valoración como incumplimiento contractual pero no los hechos ( SSTS de 21 y 25 de enero de 2000 , 31 de mayo de 2001 , 14 de abril de 2003 , 9 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006 ), estando vedado a la parte recurrente argumentar en favor del incumplimiento de la contraparte desde su propia versión de los hechos, distinta de la contenida en la sentencia impugnada ( STS 14 de mayo de 2008, RC 435/2001 )[...]».

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente para la admisión de su recurso, en el escrito presentado ante esta Sala el 12 de febrero de 2017, en cuanto reproduce los mismos argumentos a los que se ha dado respuesta, pues la sentencia recurrida es conforme con la interpretación jurisprudencial que ha fijado la Sala en relación a la cuestión objeto de debate, razón por la cual procede inadmitir el recurso de casación por inexistencia de interés casacional, ya que es improcedente el recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito por el recurrido, procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de D.ª Cecilia contra la sentencia dictada con fecha 13 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación núm. 335/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1465/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Marbella.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, quién perderá el depósito constituido

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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