ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:8440A
Número de Recurso522/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2014 , en el procedimiento n.º 466/2013 seguido a instancia de D. Julio contra Centrales Nucleares Almaraz-Trillo AIE, sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 13 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Tania Herrero Belaustegui en nombre y representación de Centrales Nucleares Almaraz- Trillo AIE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

El actor prestó servicios en la central nuclear de Almaraz hasta que se extinguió su contrato de trabajo por el ERE 5/2003 autorizado por la resolución de 16 de junio de 2003 de la Delegación Provincial de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En el acuerdo del ERE se establecía el derecho de los trabajadores acogidos al plan de prejubilaciones a los beneficios sociales en las mismas condiciones que los trabajadores en activo hasta que cumpliesen los 65 años, entre los que se incluía el plan de pensiones. A este respecto el acuerdo disponía que la empresa continuaría realizando las aportaciones hasta que el empleado cumpliese los 65 años para mantener las mismas condiciones que tendrían de haber continuado en activo como partícipes del plan. El convenio colectivo vigente en la fecha del cese fue sustituido por otros dos, el último fue el II convenio colectivo de las centrales nucleares Almaraz-Trillo AIE. Este convenio mantuvo en vigor los subplanes de pensiones pero acordó constituir un subplan N) para el personal en activo, que es el pretendido por el actor. En este sentido promovió un proceso declarativo de derechos y cantidad para que se lo considerase en activo a los efectos de los beneficios sociales aplicando lo previsto en el convenio colectivo de 2009 en cuanto a los nuevos planes de pensiones. El juzgado de lo social dictó sentencia, confirmada por otra del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 28 de junio de 2011 , declarando «el derecho del actor a los beneficios sociales [...] de planes de pensiones en las mismas condiciones que el personal en activo y en los términos pactados en los respectivos convenios colectivos en cada momento hasta los 65 años de edad, edad a partir de la cual le corresponderá dicho derecho en las condiciones fijadas en el convenio colectivo aplicable a los jubilados». El actor solicitó por vía de ejecución el abono de las diferencias de aportaciones pero el juez de lo social desestimó la petición.

En la demanda origen del presente recurso se dictó sentencia de instancia estimando parcialmente la demanda y declarando el derecho del actor a formar parte como si fuera personal en activo del subplan N) y a que la empresa demandada aporte como promotor del subplan N) la cantidad 7.370,02 € correspondientes al periodo 2009-2014. Dicha sentencia ha sido confirmada en suplicación aplicando el efecto negativo de la cosa juzgada con base en la sentencia dictada por el mismo tribunal el 28 de junio de 2011 que ya reconoció lo pretendido ahora por el demandante. La sentencia recurrida considera que el derecho está reconocido y no cabe discutirlo en la litis, la cual debe limitarse a cuantificar la diferencia de aportaciones que no pudo hacerse en el procedimiento anterior por tratarse de una sentencia meramente declarativa.

La letrada de Centrales Nucleares Almaraz-Trillo AIE interpone el presente recurso y plantea dos materias de contradicción. Mediante la primera impugna la aplicación de cosa juzgada que ha efectuado la sentencia recurrida, para lo cual destaca el dato recogido en los hechos probados de que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 28 de junio de 2011 fue utilizada de contraste en el rcud 3000/2012 en el que dictó sentencia la Sala Cuarta declarando que la doctrina correcta no se contenía en la sentencia de contraste y desestimaba el derecho del actor a que se le aplicara el nuevo subplan de pensiones que consideraba más beneficioso.

La sentencia de contraste alegada en este recurso para el primer motivo es del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de julio de 2007 (r. 4018/2006 ), dictada en el procedimiento instado por un trabajador de Iberia LAE subrogado a Ineuropa handling que pretendía el abono de unos billetes de avión para él y su familia. El fundamento de su pretensión era la sentencia de conflicto colectivo dictada por la misma sala de la Comunidad Valenciana que había reconocido el derecho de los trabajadores subrogados de Iberia a mantener el derecho a los billetes de tarifa gratuita en los términos que lo tenían concedido en la fecha de la cesión. Pero al mismo tiempo la jurisprudencia de la Sala Cuarta había fijado como doctrina correcta la contraria a la sentencia de conflicto colectivo, por lo que la sentencia de contraste debate la cuestión de si la doctrina unificada puede dejar sin efecto el fallo firme de sentido contrario de una sentencia de conflicto colectivo. Para la sentencia de contraste el valor de la jurisprudencia prima sobre el efecto positivo de la cosa juzgada en cuanto a una reclamación individual de idéntico objeto, de modo que desestima la pretensión del demandante aplicando la doctrina unificada.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas. La sentencia recurrida aplica el efecto negativo de la cosa juzgada y se abstiene de conocer sobre el fondo del asunto con base en una sentencia anterior dictada en un procedimiento de derechos y cantidad, mientras que la sentencia de contraste decide sobre la eficacia de la cosa juzgada positiva porque la excepción procesal tiene su fundamento en otra sentencia de conflicto colectivo y el debate se plantea en términos distintos al estar en juego la interpretación del art. 158.3 LPL y el art. 1.6 del Código Civil .

La parte recurrente establece la identidad en que ambos procesos son declarativos, pero el argumento es inaceptable porque se trata de procedimientos distintos que tienen su fundamento en procesos también distintos: procedimiento de derechos y cantidad en la sentencia recurrida, y conflicto colectivo en el caso de la sentencia de contraste. Por otra parte, hay que insistir en la diferencia apreciada respecto a los diferentes términos debatidos pues la sentencia recurrida excluye un pronunciamiento sobre el derecho reconocido en el procedimiento anterior y se pronuncia exclusivamente sobre la cuantía de la aportación, mientas que la sentencia de contraste debate la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada con fundamento en una sentencia anterior sobre conflicto colectivo dictada en sentido contrario al criterio jurisprudencial establecido sobre la materia.

SEGUNDO

La segunda materia de contradicción planteada por la parte recurrente se refiere a la cuestión de fondo y alega como sentencia de contraste la de esta Sala Cuarta de 22 de octubre de 2013, del Pleno, (rcud 3000/2012 ). Pero el motivo queda sin contenido al no haberse apreciado contradicción en el primero y en cualquier caso debe apreciarse falta de identidad entre una sentencia que resuelve sobre un asunto procesal como es la eficacia de la cosa juzgada negativa y otra que decide sobre el derecho reclamado por el actor consistente en la aplicación del nuevo subplan de pensiones vigente en la empresa.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido y el mantenimiento del aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo. Sin imposición de costas por no haberse personado la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Tania Herrero Belaustegui, en nombre y representación de Centrales Nucleares Almaraz-Trillo AIE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 13 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 603/2015 , interpuesto por Centrales Nucleares Almaraz-Trillo AIE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 16 de septiembre de 2014 , en el procedimiento n.º 466/2013 seguido a instancia de D. Julio contra Centrales Nucleares Almaraz-Trillo AIE, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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