ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:8279A
Número de Recurso651/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 998/15 seguido a instancia de D. Justo contra ORACLE IBÉRICA S.R.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de diciembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de enero de 2017 se formalizó por el Letrado D. Juan-Manuel Rodríguez Prada en nombre y representación de D. Justo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. La cuestión debatida se centra en decidir si para el cálculo del salario regulador de la indemnización por despido, deben incluirse las primas de los seguros de vida y accidente concertados por la empresa demandada a favor de sus trabajadores, y que fueron expresamente excluidas en el acuerdo que puso fin al periodo de consultas del despido colectivo en el que se enmarca el despido individual impugnado.

  1. El despido del actor se adoptó por la demandada Oracle Ibérica SRL el día 14/08/2015, en ejecución del acuerdo de despido colectivo adoptado con los representantes de los trabajadores, y sometido a su convalidación por la asamblea de trabajadores, el 22/07/2015. En dicho acuerdo se preveía una indemnización superior a la legal de 50 días de salario por año de servicio con el tope establecido por la ley, y con exclusión expresa para el cálculo de la indemnización de los importes correspondientes a las "mejoras voluntarias de la seguridad social, es decir, seguro de vida, aportaciones al plan de pensiones y seguro médico".

    La sentencia de instancia declaró la procedencia del despido, pero condenó a la demandada a abonar al actor 3.387,43 €, en concepto de diferencia de la indemnización legal resultantes de incluir en el cómputo de la indemnización el seguro de vida y el seguro médico. Sin embargo, la sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de diciembre de 2016 (R. 814/2016 ), estima el recurso de la empresa y revoca dicha resolución razonando que la indemnización abonada al actor conforme a lo establecido en el acuerdo de 22/07/2015 es superior a la legal, de manera que casi la duplica, por lo que con independencia de los parámetros acordados cumple la normativa legal y la mejora en beneficio del trabajador, debiendo estar a lo previsto en el acuerdo.

  2. En casación para la unificación de doctrina el actor insiste en su pretensión de que los seguros de vida y médico forman parte del salario y deben computarse para el cálculo de la indemnización, tal como hace la sentencia citada de contraste del Tribunal Supremo, de 2 de octubre de 2013 (R. 1297/2012 ).

    Efectivamente la sentencia de contraste incluye dichos conceptos por considerar que constituyen una retribución en especie por los servicios prestados y que, por tanto, forman parte del salario. Pero en ese caso la misma empresa demandada despidió a trabajador el día 31/01/2011, por motivos disciplinarios, y reconoció la improcedencia del despido, siendo uno de los temas debatidos en casación para la unificación de doctrina la determinación de la naturaleza jurídica de los seguros señalados, a fin de considerarlos como parte del salario.

    Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (por todas, STS 04/02/2015, R. 96/2014 ).

    Así, en la sentencia recurrida el despido del actor se adopta en el seno de un despido colectivo, negociado y acordado con los representantes de los trabajadores y con previsión de una indemnización superior a la legal, circunstancias todas ellas que no se producen en la de contraste, donde el despido se produce por motivos disciplinarios y en fecha muy anterior al despido colectivo indicado. Lo que significa que en el supuesto de contraste el acuerdo de 22/07/2015 no resultaba de aplicación, ni tampoco sus previsiones de mayor indemnización, así como tampoco la exclusión de los seguros en litigio.

  3. No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal el recurso debe ser inadmitido. Sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan-Manuel Rodríguez Prada, en nombre y representación de D. Justo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 814/16 , interpuesto por ORACLE IBÉRICA SRL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 27 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 998/15 seguido a instancia de D. Justo contra ORACLE IBÉRICA S.R.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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