ATS, 12 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:8253A
Número de Recurso3895/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 339/13 seguido a instancia de Dª Aida contra IBERCAKE, S.L., Erica , Micaela , Marí Jose , HORNO DE TUESTA, S.L., HORNO DE ALMANSA, S.L., SERDUL, S.L. y NATURAL PASTRY, S.L., la Administración Concursal de IBERCAKE, S.L. y FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 28 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de octubre de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Natalia Muñoz Sánchez en nombre y representación de Dª Aida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La empresa Ibercake SL despidió a la actora el 11/02/2013, en virtud de despido colectivo adoptado por acuerdo alcanzado en periodo de consultas. La empresa fue declarada en concurso voluntario por auto de 20/11/2013, siendo cerrados todos sus establecimientos y oficinas, y declarado el cese total de su actividad empresarial.

La sentencia de instancia declaró la nulidad del despido, al igual que ocurrió con el de otros trabajadores de la empresa que también lo impugnaron, y no siendo posible la readmisión por el cese de la actividad empresarial, declaró extinguida la relación laboral, sin tener que esperar al trámite de ejecución, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 286 LRJS , si bien estableció como fecha de la referida extinción la del referido auto del juzgado de lo mercantil de 23/04/2014 que declaró el cese total de la actividad empresarial de la demandada, declarando asimismo la responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del grupo patológico o de alcance laboral así apreciado por STSJ Navarra de 13/12/2013 , confirmada por STS 16/07/2015 .

La trabajadora recurrió en suplicación alegando que la fecha de la extinción del contrato no debía ser la fecha del repetido auto de 20/11/2013, sino que debía coincidir con la fecha de la sentencia que declaró la nulidad del cese, debiendo por tanto calcularse la indemnización y los salarios de tramitación desde el día siguiente de la fecha de aquella resolución.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 28 de septiembre de 2016 (R. 369/2016 ), desestima el recurso de la trabajadora razonando que, si bien el tenor literal del art. 286.1 LRJS , aplicable analógicamente, nos llevaría a concluir que la fecha de extinción de la relación laboral debe coincidir con la fecha de la resolución que la acuerda, en este caso hay que poner dicho precepto en relación con lo establecido en la Ley Concursal, lo que obliga a considerar que la declaración de cierre de los establecimientos y locales de la demandada y del cese de su actividad no deriva de una decisión empresarial, sino de una imposibilidad jurídica o legal establecida por resolución del juzgado de lo mercantil, sin que una vez producida dicha decisión judicial sea posible seguir considerando a la empresa como empleadora de la demandante durante los meses o incluso años posteriores a su desaparición, siguiendo con ello el criterio sentado en sentencias anteriores de la propia Sala de suplicación.

La trabajadora recurre en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión e invocando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de enero de 2015 (R. 4147/2014 ).

Dicha sentencia estima el recurso del trabajador y declara su derecho a percibir los salarios de tramitación correspondientes desde la fecha de efectos de despido hasta la sentencia que declaró la nulidad de dicho acto extintivo, y la extinción de la relación laboral. El trabajador demandante, con categoría de oficial de 2ª y antigüedad de 24/06/2002 , fue despedido con efectos 23/04/2013, al estar incluido en el ERE tramitado por la demandada, que fue declarada en concurso voluntario el 09/05/2013. La sentencia de instancia declaró nulo el despido y la extinción de la relación laboral en la fecha de la sentencia y el derecho del trabajador a la indemnización por despido improcedente. Interpuesto recurso de suplicación, la sentencia de contraste considera que corresponde al trabajador, además de la indemnización, los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos de despido hasta la sentencia.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (por todas, STS 04/02/2015, R. 96/2014 ).

Dicha contradicción no se produce en este caso, pues los supuestos comparados son tanto más distintos cuanto que en la sentencia recurrida se produce la declaración judicial de cese total de la actividad y de cierre de todos los establecimientos y locales de la empresa demandada, en fecha anterior a la de la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido y la extinción del contrato ante la imposibilidad de readmitir, mientras que en la sentencia de contraste no se produce esa declaración judicial de cese de la actividad empresarial.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Natalia Muñoz Sánchez, en nombre y representación de Dª Aida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 28 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 369/16 , interpuesto por Dª Aida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona de fecha 28 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 339/13 seguido a instancia de Dª Aida contra IBERCAKE, S.L., Erica , Micaela , Marí Jose , HORNO DE TUESTA, S.L., HORNO DE ALMANSA, S.L., SERDUL, S.L. y NATURAL PASTRY, S.L., la Administración Concursal de IBERCAKE, S.L. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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