ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:8225A
Número de Recurso3605/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 288/2015 seguido a instancia de D.ª Carlota contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad (TGSS) y Volkswagen Navarra SA, sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Volkswagen Navarra SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 14 de septiembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2016, se formalizó por el letrado D. Javier Zabalza Laborda en nombre y representación de D.ª Carlota , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

El esposo de la actora prestó servicios para Volkswagen Navarra SA desde 1966. Causó baja en la empresa el 30 de noviembre de 2002 tras quedar adscrito al plan de prejubilaciones de la empresa. Por resolución de 14 de febrero de 2001 el INSS le había denegado el reconocimiento de una incapacidad permanente, con un cuadro residual de placas pleurales secundarias a exposición a asbesto, nódulo pulmonar subcéntrico en el lóbulo inferior derecho; asma ocupacional por inhalación de isocianatos. Impugnada la resolución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia firme el 14 de junio de 2002 declarando al trabajador en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. El 19 de febrero de 2013 falleció el interesado por presentar mesotelioma en progresión con insuficiencia respiratoria severa, indicándose como antecedentes personales, entre otros, placas en la pleura calcificadas por exposición al amianto. La viuda solicitó el 3 de julio de 2013 el recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia que estimó la demanda e impuso un recargo del 50% en las prestaciones, tras desestimar la prescripción opuesta de contrario y fijar el día inicial del cómputo del plazo de cinco años en la fecha del fallecimiento. La Sala de suplicación asume el criterio de la empresa en el sentido de que el dies a quo debe coincidir con la fecha en que se declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, es decir la sentencia de 14 de junio de 2002 , con lo cual la acción estaría prescrita. Para ello la Sala cita doctrina unificada por las SSTS de 9 de febrero de 2006 , 12 de febrero de 2007 y sobre todo de 18 de diciembre de 2015 (rcud 2720/2014 ), en la que se debate cuál es el dies a quo para el cómputo de la prescripción del derecho al recargo en las prestaciones, si se inicia con la primera resolución firme reconociendo una prestación derivada de contingencias profesionales o puede reabrirse con el reconocimiento de otra prestación derivada de la misma contingencia. El criterio de la STS citada es que el cómputo se inicia el día en que devino firme la sentencia declarando al trabajador en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual causada por asbetosis, lo que determina que la sentencia ahora recurrida aprecie la prescripción, cuando además la enfermedad profesional es la misma contingencia por la que se ha reconocido la pensión de viudedad.

El letrado de la parte demandante interpone el presente recurso para impugnar la decisión de declarar prescrita la acción de recargo y alega como sentencia de contraste la de esta Sala Cuarta de 21 de junio de 2011 (rcud 3214/2010 ), dictada en un proceso sobre indemnización por daños y perjuicios por el fallecimiento de un trabajador a causa de enfermedad profesional. El causante había prestado servicios para Astano SA y posteriormente para Izar SA. Por resolución 19 de marzo de 2003 se declaró que la incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador derivaba de enfermedad profesional, falleciendo este el 24 de junio de 2003. La papeleta de conciliación se presentó el 16 de abril de 2004, lo que determinó que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia declarase prescrita la acción por haber transcurrido más de un año desde que se declaró la contingencia de enfermedad profesional. La sentencia de contraste reitera doctrina sobre el día inicial del cómputo del plazo de prescripción declarando que «no existiendo proceso penal previo, la acción exigiendo responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. (...) Es cuando se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de invalidez cuando el beneficiario conoce cuales van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuales los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios». Conforme a esa doctrina la sentencia de contraste estima el recurso de la parte actora y fija el dies a quo en la fecha del fallecimiento porque la indemnización reclamada se fundamenta en el fallecimiento por carcinoma de pulmón, estadio IV, habiéndose realizado trabajos con amianto.

La contradicción alegada no puede apreciarse por la fundamental razón de que las acciones ejercitadas en cada caso tienen distinta naturaleza y esa circunstancia es relevante para las respectivas decisiones. En la sentencia recurrida se acciona para la imposición de un recargo en las prestaciones a la empresa por falta de medidas de seguridad. La STS de 20 de septiembre de 2016 (rcud 3346/2015 ), que reitera la doctrina establecida por la STS de 18 de diciembre de 2015 , señala que para resolver el problema planteado debe partirse de la compleja naturaleza jurídica del recargo, indemnizatoria y prestacional, aunque también tiene una sustantividad propia porque la acción para su reconocimiento está sujeta al plazo de cinco años y porque puede existir la prestación sin recargo. La Sala IV destaca la naturaleza del recargo próxima a la prestacional coexistiendo con su propia sustantividad o independencia para resolver el concreto problema planteado sobre la fecha de efectos económicos del recargo. Resumiendo: esa específica naturaleza jurídica del recargo no es similar a la acción para reclamar una indemnización adicional por daños y perjuicios, en cuyo caso la sentencia de contraste fija el dies a quo en la fecha del fallecimiento por derivarse de ahí los perjuicios causados.

Por otra parte, la decisión de la sentencia recurrida en cuanto a que el recargo surge desde que se reconoce la incapacidad permanente a efectos del cómputo del plazo de prescripción es coincidente con la doctrina unificada por las SSTS de 18 de diciembre de 2015 (rcud 2720/2014 ) y las posteriores de 15 y 20 de septiembre de 2016 ( rcud 3272 y 3346/2015 ) que la reiteran aunque obiter dicta .

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Zabalza Laborda en nombre y representación de D.ª Carlota , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 14 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 244/2016 , interpuesto por Volkswagen Navarra SA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Pamplona/Iruña de fecha 6 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 288/2015 seguido a instancia de D.ª Carlota contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Volkswagen Navarra SA, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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