ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:8133A
Número de Recurso3550/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Luis Fernando de Castro Fernandez Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 927/13 seguido a instancia de D. Imanol contra DISTRIBUCIONES CAROLA TRES, S.L., REPOSICIONES MONCAS, S.L., CASMARTIN, S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 24 de febrero de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos por Distribuciones Carola Tres, S.L. y por Reposiciones Moncas, S.L. y estimaba parcialmente el interpuesto por el trabajador demandante y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Emilio Alvarez Tirado en nombre y representación de DISTRIBUCIONES CAROLA TRES, S.L. y REPOSICIONES MONCAS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión que se suscita se centra en decidir si la desestimación del recurso por falta de consignación tras el requerimiento de subsanación realizado con arreglo al art. 230.5 LRJS es contrario al art. 24.1 CE .

La sentencia de instancia declaró el despido improcedente y condenó a las empresas demandadas solidariamente a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración. Frente a dicha resolución recurrieron las empresas en suplicación y denunciando el trabajador en su escrito de impugnación la falta de consignación de las cantidades objeto de la condena. En su anuncio al recurso las empresas presentaron resguardo acreditativo de haber consignado la suma de 14.363 €, por lo que fueron requeridas por diligencia de ordenación de 16/06/2014 para que consignaran la cantidad total objeto de la condena, que se especificaba de 21.267,59 €, a lo que la empresa contestó que había entregado al trabajador la suma de 20.637 € al tiempo de comunicarle el cese. Por diligencia de ordenación de 04/07/2014 se acordó la continuación de la tramitación del recurso de las empresas, considerando erróneamente consignadas las sumas de objeto de la condena, pero por diligencia posterior de 28/07/2014 se apreció el error requiriendo a las empresas para que abonaran los 630,59 €, incluidos en el importe de la condena.

En lo que a la cuestión casacional plantada interesa, la sentencia de suplicación ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 24 de febrero de 2016 (R. 730/2015 ), señala que las empresas incumplieron el requerimiento de subsanación efectuado conforme al art. 230.5 LRJS , por lo que la consecuencia procesal no sería conceder un nuevo plazo para la subsanación que no aparece previsto en la norma, sino la declaración de no tener por anunciado el recurso por incumplimiento de los requisitos legales establecidos al efecto, conforme al nº 6 del expresado precepto, desestimando por ello el recurso de las empresas planteado.

SEGUNDO

En casación para la unificación de doctrina las empresas alegan el carácter subsanable del defecto procesal, pero lo hace sin citar ni fundamentar infracción legal alguna, pues los preceptos la doctrina que aparecen en el recurso pertenecen a pasajes de la sentencia recurrida o de la sentencia de contraste, lo que ya por sí sólo justificaría la inadmisión de este recurso, pues es doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 ) ].

TERCERO

En el caso resuelto por la sentencia de contraste del Tribunal Constitucional, de 12 de noviembre de 1990 (RA 1078/1989), la sentencia de la antigua Magistratura de Trabajo había declarado nulo el despido y la empresa consignó como salarios de tramitación una cantidad inferior al no incluir la parte correspondiente a las pagas extraordinarias. El Tribunal Central de Trabajo (TCT) dictó auto teniendo por no anunciado el recurso, al haberse incumplido el art. 154 LPL por un defecto imputable al recurrente. La sentencia de contraste otorga a la empresa el amparo solicitado valorando diversas circunstancias como que en Magistratura se tuviera por anunciado el recurso, la escasa entidad de la diferencia y el hecho de que la demandante en amparo hubiera solicitado subsidiariamente en el recurso de súplica contra el auto del TCT la posibilidad de subsanar el defecto advertido consignando la diferencia. La sentencia de contraste señala que se debió abrir un trámite de subsanación y como no se hizo, declara la nulidad de los autos del TCT, reconoce el derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva y la restablece en la integridad de su derecho, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al trámite de admisión del recurso de suplicación para que se le conceda la oportunidad de subsanar el defecto advertido en la consignación.

A la vista de lo expuesto es claro que no puede apreciarse la contradicción alegada, porque la doctrina del Tribunal Constitucional va referida a la LPL cuyo art. 154 establecía "En los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia podrán las partes, por comparecencia o por escrito, anunciar el propósito de entablar recurso de suplicación, siendo indispensable que, al tiempo de anunciarlo, el recurrente, si es empresario y no estuviera declarado pobre, exhiba ante la magistratura de trabajo el resguardo acreditativo de haber depositado en el Banco de España, y en la cuenta corriente que a tal efecto tenga abierta aquella, la cantidad objeto de la condena, mas un 20 por 100 de la misma, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso y quedara firme la sentencia".

Sin embargo, el actual art. 230.5 LRJS prevé que el Secretario conceda a la parte recurrente un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos, consistentes en «a) insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social». Y el número 6 del mismo artículo se dispone que "De no efectuarse la subsanación en tiempo y forma se dictará auto poniendo fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución".

Por lo tanto, en el supuesto de la sentencia recurrida el órgano judicial concedió un plazo para subsanar la insuficiente consignación con arreglo al art. 230.5 LRJS y otro segundo plazo que la Sala considera indebidamente concedido a la vista de la previsión legal. Sin embargo, el art. 154 LPL/1980 no preveía la posibilidad de subsanar una consignación insuficiente y la decisión del Tribunal Central de Trabajo de no conceder un plazo de subsanación supone una interpretación formalista y desproporcionada que en opinión del Tribunal Constitucional resulta contraria al art. 24.1 CE .

Es doctrina de la Sala que la contradicción del citado art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no puede apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción. Así, entre otras, SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 , 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Emilio Alvarez Tirado, en nombre y representación de DISTRIBUCIONES CAROLA TRES, S.L. y REPOSICIONES MONCAS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 730/15 , interpuesto por D. Imanol y por DISTRIBUCIONES CAROLA TRES, S.L. y REPOSICIONES MONCAS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz de fecha 26 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 927/13 seguido a instancia de D. Imanol contra DISTRIBUCIONES CAROLA TRES, S.L., REPOSICIONES MONCAS, S.L., CASMARTIN, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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