STS 626/2017, 21 de Septiembre de 2017

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2017:3355
Número de Recurso20269/2017
ProcedimientoRevisión
Número de Resolución626/2017
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de Revisión núm. 20269/2017, que ante Nos pende, interpuesto por Ezequiel , representado por el Procurador D. Germán Marina Grimau contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres de 16/5/11 dictada en grado de apelación, Rollo 312/11 , que estimando parcialmente el recurso condenó a su representado por un delito continuado de calumnias e injurias con publicidad concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia en el Juicio Oral 235/07, se dictó sentencia de 3/1/2011 que contiene el siguiente pronunciamiento:

" 1.- Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Ezequiel , como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y costas. 2.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Ezequiel de los delitos de calumnias, injurias y encubrimiento que se le imputaban..." .

Segundo.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, fue objeto de recurso de apelación, dando lugar al Rollo 312/11 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres que dictó sentencia el 16/5/11 con el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Se ESTIMA parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Miguel , Don Vidal y Doña Micaela contra la sentencia de fecha 3 de enero del presente año dictada por el Juzgado de lo penal de Plasencia en los autos de juicio oral número 235/2007, de que dimana el presente Rollo, y se REVOCA dicha resolución en el sentido de condenar al acusado Ezequiel como autor responsable de un delito continuado de calumnias e injurias con publicidad ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de dieciocho meses de multa con una cuota diaria de quince euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a indemnizar por daños morales a cada uno de los perjudicados en la cantidad de 5000 euros, imponiéndole dos tercios de las costas procesales causadas en la primera instancia, incluidas las de la acusación particular, e imponiéndole también 2/3 de las costas procesales de la segunda instancia, declarándose de oficio el tercio restante en la primera y en la segunda instancia. Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ezequiel contra meritada resolución confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos e imponiendo al recurrente Señor Ezequiel las costas procesales de su recurso en esta alzada...".

Tercero.- Con fecha 27 de marzo pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito del Procurador Sr. Marina Grimau, en nombre y representación de Ezequiel solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 3/1/11 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia , dictada en el Juicio Oral 235/07 que le condenó por un delito de desobediencia grave y se le absuelve de los delitos de calumnias, injurias y encubrimiento que se le imputaban, y la de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictada el 16/5/11 en el Rollo 312/11 que estimando parcialmente el recurso de apelación, revoca dicha resolución "...en el sentido de condenar al acusado Ezequiel como autor responsable de un delito continuado de calumnias e injurias con publicidad ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de dieciocho meses de multa con una cuota diaria de quince euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a indemnizar por daños morales a cada uno de los perjudicados en la cantidad de 5.000 euros, imponiéndole dos tercios de las costas procesales causadas en la primera instancia, incluidas las de la acusación particular, e imponiéndole también 2/3 de las costas procesales de la segunda instancia, declarándose de oficio el tercio restante en la primera y en la segunda instancia. Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ezequiel contra meritada resolución confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos e imponiendo al recurrente Sr. Ezequiel las costas procesales de su recurso en esta alzada..." .- Se interpuso Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional que fue inadmitido por providencia de 13/3/12 y demanda ante el TEDH alegando vulneración del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y dicta sentencia el 29 de marzo de 2016 estimando vulnerado el citado artículo y condena al Estado a abonar de conformidad con el art. 44.2 del Convenio Europeo , 6.400 euros mas impuestos, en concepto de daños morales y 3.138,62 euros mas impuestos, en concepto de gastos y costas. Rechaza el resto de la reclamación y se apoya en el art. 954.3 de la LEcrm.

Cuarto.- Incoado el correspondiente rollo y dado traslado al Ministerio Fiscal, éste por escrito de 3 de mayo, dictaminó:

"... "...que procede autorizar la interposición del recurso promovido por la representación de D. Ezequiel , interesando la revisión de la sentencia condenatoria de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres , revocando parcialmente en apelación la dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, que lo había absuelto de un delito continuado de calumnias e injurias, infringiendo lo dispuesto con ello, en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, conforme a lo declarado por la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de marzo de 21016 y lo previsto en el art. 954.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; al haber sido presentado el escrito dentro del plazo de un año previsto en el mismo y cumplirse los condicionamientos de persistencia y viabilidad exigidos para la formal interposición del recurso expresado..." .

Quinto.- Por auto de 26/5/17 se acordó autorizar la interposición del recurso.- Con fecha 16 de junio se presentó escrito por el Procurador Sr. Marina Grimau en la representación que ostenta del recurrente, formalizando el recurso de revisión, con apoyo en el art. 954.4º LEcrm y suplicando que: "...se declare la nulidad parcial de la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres número 185/2011, de 16 de mayo , que revoca la sentencia núm. 18/2011, de 3 de enero, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia de los autos del juicio oral 235/2007 y en la que se condenaba al recurrente Ezequiel "como autor responsable de un delito continuado de calumnias e injurias con publicidad, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas"..." .

Sexto.- Por providencia de 21/6/17 se tuvo por formulado el recurso y el traslado al Ministerio Fiscal, que por escrito de 4 de julio, dictaminó:

"...Que suscribe en su literalidad el recurso de revisión formalizado por la representación de Ezequiel , interesando la nulidad parcial de la sentencia nº 185/2011, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres en fecha 16 de mayo de 2011 , en la parte en la que se condena al recurrente como autor de un delito continuado de calumnias e injurias con publicidad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, en consideración a las razones expuestas en su escrito de fecha 16 de julio de 2017..." .

Séptimo.- Por providencia de 18 de julio se declaró concluso el rollo y se acordó pasar a señalamiento, acordando por providencia de 12 de septiembre, señalar para deliberación y fallo el 21 de septiembre, así como la composición de la Sala. Se procedió a la deliberación y fallo el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las sentencias de esta Sala 1/2009, de 14 de enero , y 652/2011, de 17 de junio , afirmamos que el recurso de revisión constituye un medio excepcional que permite subsanar situaciones acreditadamente injustas, rescindiendo una sentencia firme a través de un nuevo proceso. El recurso de revisión es un proceso extraordinario con el que se pretende, fundamentalmente, encontrar el necesario equilibrio entre la seguridad jurídica que reclama el respeto a la cosa juzgada y la exigencia de la justicia en que sean anuladas aquellas sentencias condenatorias de quienes resulte posteriormente acreditado que fueron indebidamente condenados ( STS 232/2010, de 9-3 ). Representa, pues, el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada.

El artículo 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que es el precepto en el que se basa el recurso de revisión en este caso, dispone que procede la revisión contra una sentencia firme: "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado". Este motivo de revisión concreta el objeto del recurso de revisión: constatar la existencia de un hecho no conocido al tiempo del enjuiciamiento -hecho nuevo- que evidencia la inocencia del condenado, o de forma más genérica que el condenado no debió serlo.

Por lo tanto, no se trata de una nueva valoración de la prueba, ni un replanteamiento de la cuestión contenida en el objeto del enjuiciamiento, sino de restaurar una inocencia - anulando la condena- cuando un hecho nuevo evidencia que no debió ser condenado.

SEGUNDO

En el presente caso Ezequiel interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que le condenó en apelación dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, por un delito continuado de calumnias e injurias con publicidad concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Alega que en fecha 29/3/16 el Tribunal de Estrasburgo, TEDH, dictó sentencia en la que concluye que, en el presente caso la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo y que se ha vulnerado, por tanto, el art. 6.1 del Convenio.

El recurso se promueve en atención a considerar como hecho nuevo, con apoyo legal en el art. 954.4º LEcrim ., la anterior Sentencia del TEDH. En relación a la eficacia que han de tener en nuestro derecho las Sentencias del TEDH desde los Autos de 29 de Abril de 2004 y 21 de Octubre de 2004 , esta Sala ha entendido que para determinar los efectos que han de producir en cada caso las Sentencias del TEDH, la vía para utilizar es el recurso de revisión, dentro de la regulación procesal actual y así lo permite una interpretación amplia del 954.4 de la LECrim. lo que facilita, por otro lado, la unificación de doctrina en materia seguridad jurídica.

El Tribunal Constitucional en STC de 10 de Octubre de 2.005 , afirmó la idoneidad del Recurso de Revisión como medio específico para lograr la efectividad de los pronunciamientos del TEDH cuando aprecie vulneración del Convenio Europeo.

Además esta Sala en su reunión de 21 de octubre de 2014 del Pleno no Jurisdiccional para abordar esta cuestión, adoptó por unanimidad el siguiente Acuerdo:

"....En tanto no exista en el Ordenamiento Jurídico una expresa previsión legal para la efectividad de las sentencias dictadas por el TEDH que aprecien la violación de derechos fundamentales de un condenado por los Tribunales españoles, el recurso de revisión del art. 954 LECrm. cumple este cometido....".

Ello ha dado lugar a la modificación del art. 954 por Ley 41/2015 de 5 de octubre en vigor desde el pasado 6 de diciembre que en su núm. 3 establece "se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de algunos de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus protocolos, siempre que su violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persisten y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. En este supuesto la revisión solo podrá ser solicitada por quien estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiere firmeza la sentencia del referido Tribunal". Si bien esta modificación no es de aplicación al supuesto que nos ocupa por cuanto que la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015, estableció: "1. Esta Ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

Con los antecedentes expuestos, abordamos la cuestión deducida en el recurso extraordinario de revisión.

Como antes se señaló el objeto del recurso de revisión es simple y congruente con su naturaleza de recurso extraordinario: constatar si un hecho nuevo -en el caso de la Sentencia del TEDH- supone una evidencia de que el recurrente no debió ser condenado. A ese cuestionamiento la respuesta es obvia, no debió ser condenado, porque se vulneró su derecho de defensa.

Lo constatado y evidenciado por el hecho nuevo es que el acusado en la instancia fue enjuiciado y condenado lesionando su derecho de defensa. Por lo tanto, el hecho nuevo, la Sentencia del TEDH debe relacionarse con el objeto del recurso de revisión, la anulación de la condena, condenatoria que se ha producido con lesión de un derecho fundamental.

En consecuencia, a tenor de lo argumentado procede estimar el recurso de revisión y declarar la nulidad de la sentencia 185/2011 de 16 de mayo dictada en el Rollo 312/2011 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres que condenó a Ezequiel como autor de un delito continuado de calumnias e injurias con publicidad, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia, de 3/1/11 dictada en el Juicio Oral 235/07.

Consecuentemente ha de dejarse sin efecto los pronunciamientos de la sentencia a la que se refiere la revisión que se insta, declarando las costas de oficio.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAMOS EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la representación de Ezequiel contra la sentencia dictada en el Rollo de Apelación 312/11 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, de 16/5/11 por la que se condenó al referido recurrente como autor de un delito continuado de calumnias e injurias con publicidad concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, sentencia que se anula parcialmente en lo referente al anterior delito y se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia, de 3/1/11 dictada en el Juicio Oral 235/07, declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Carlos Granados Perez

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