ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:8359A
Número de Recurso1699/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Asesoría y Gestión Castaño, S.L.P.U. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación 270/2014 , dimanante de los autos de Incidente Concursal 848/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Orense.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Marta Ortega Cortina en nombre y representación de Asesoría y Gestión Castaño S.L.P.U., presentó escrito ante esta sala el 17 de junio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Eugenia Pato Sanz, en representación de la Administración Concursal de Componentes Metalúrgicos Orensanos, S.L., presentó escrito ante esta sala el 16 de junio de 2015, por el que se persona como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de junio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de las partes personadas. Ninguna de las partes del procedimiento presentó alegaciones al respecto.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un incidente concursal en el que se ejercita acción de reintegración a la masa. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por la vía del interés casacional y se articula en un único motivo que se enuncia de la siguiente manera:

MOTIVO ÚNICO DE CASACIÓN: INFRACCIÓN DE NORMAS APLICABLES AL SUPUESTO OBJETO DEL PROCEDIMIENTO

Con fundamento en el art. 477.1 y 2.2º, por infracción de lo dispuesto en el art. 71 LC , sobre los actos perjudiciales para la masa activa, concretamente en la infracción de los apartados 4.º y 5.º del citado precepto, y de la jurisprudencia que los interpreta.

»En particular, esta parte considera que la resolución impugnada ha desconocido la doctrina jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en relación a quien corresponde la carga de la prueba del perjuicio patrimonial alegado ( STS 629/2012, de 26 de octubre ); acerca de la necesidad de que el sacrificio patrimonial generado resulte injustificado, no pudiendo entenderse causado cuando los pagos realizados correspondan a deudas debidas y exigibles (así STS 428/2014, de 24 de julio , 363/2014, de 9 de julio , 629/2013, de 26 de octubre ); y respecto a la consideración de en qué supuestos nos encontramos ante actos propios de la actividad profesional o empresarial del deudor, así como los efectos que esto genera ( STS 735/2014, de 29 de diciembre y 41/2015, de 17 de febrero )».

El desarrollo del «motivo único» se estructura en tres subapartados (a modo de submotivos) y son los siguientes:

  1. «1º.- Vulneración del art. 71, ap.4 de la LC »: el recurrente denuncia la infracción por parte de la sentencia recurrida de dicho precepto en cuanto ha ignorado el hecho de que al no haberse invocado por la Administración Concursal alguna de las presunciones contenidas en los números 2 y 3 del art. 71, le correspondía a la misma acreditar la existencia de perjuicio patrimonial supuestamente generado por los actos objeto de la acción de reintegración ejercitada, cosa que no se ha demostrado en ningún momento, vulnerándose por tanto, la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba acerca del perjuicio patrimonial generado por el acto objeto de la acción de rescisión. Y cita la sentencia 629/2012 de 26 de octubre de esta sala .

  2. «2.- Inexistencia de un perjuicio patrimonial injustificado en el caso que nos ocupa»: el recurrente no cita norma infringida, y se limita a exponer una serie de conclusiones sobre lo que considera que fueron los hechos probados.

  3. «3.- Infracción en la sentencia impugnada del art. 71.5 LC y de la jurisprudencia en interpretación del mismo: nos encontramos ante un acto ordinario de la actividad profesional o empresarial del deudor»: el recurrente cita dos sentencias de esta sala la sentencia 41/2015 de 17 de febrero y la sentencia 735/2014 de 29 de diciembre , y argumenta que el pago de los honorarios derivados de un contrato de servicios de asesoría es un acto ordinario realizado en condiciones normales, por lo que si el pago se efectuó con anterioridad a la declaración de concurso no puede rescindirse, pues no causa un perjuicio para la masa activa.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de admisión:

  1. Incumplimiento de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ): El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, el recurrente articula el recurso en un aparente motivo único, que se enuncia como «infracción de normas», y en el desarrollo se contienen tres apartados a modo de submotivos, aunque no se indiquen como tales, sin que ninguno de ellos cumpla tampoco la estructura requerida de encabezamiento y desarrollo. En el apartado primero se denuncia la infracción del art. 71.4 LC , y se cita una sentencia de esta sala, y en el apartado tercero se denuncia la infracción del art. 71.5 LC y de la jurisprudencia en interpretación del mismo, doctrina jurisprudencial que estaría contenida, según el recurrente en las sentencias de esta sala 41/2015 de 17 de febrero y 735/2014 , pero no se concreta cuál es la doctrina jurisprudencia que se extrae de las sentencias mencionadas y que hubiera sido contradicha por la sentencia recurrida.

  2. Falta de justificación e inexistencia del interés casacional por pretender la alteración fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3 LEC ). El recurso de casación interpuesto se articula al margen de la base fáctica fijada en la sentencia recurrida, de forma que no se suscita una cuestión jurídica en relación con los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, sino que argumenta el recurso sobre la propia valoración probatoria que realiza el recurrente, incidiendo en su fundamentación en la falta de acreditación del perjuicio del pago rescindido cuya carga probatoria incumbía a la Administración Concursal y la valoración de las circunstancias concurrentes, cuestiones procesales que afectan al sustrato fáctico de la sentencia recurrida y ajenas al recurso de casación que exige el planteamiento de la cuestión jurídica con pleno respeto a los hechos declarados probados. Se alega en el recurso que no existe perjuicio en el acto rescindido, en cuanto obedeció a unos servicios de asesoría financiera asumidos y prestados por la recurrente a partir del 2010 con la finalidad de ayudar a superar las dificultades económicas de la empresa que después fue declarada en concurso de acreedores y ello lo enmarca en la realización de actos de la actividad empresarial de la concursada en condiciones normales a los efectos de lo previsto en el art. 71.5 LC . Sin embargo, pretende desconocer el recurrente que la Audiencia Provincial fundamenta el perjuicio del pago rescindido en que la recurrente tenía conocimiento de la situación de insolvencia de la concursada y pese a ello se hizo cobro de sus servicios en perjuicio de los restantes acreedores, con la consiguiente alteración de la par condicio creditorum, y argumenta también la Audiencia que no es de aplicación la prohibición contenida en el art. 71.5. 1.º LC en cuanto no se cumple en el caso enjuiciado la finalidad de dicha norma cual es que proteger a los terceros que contrataron con el deudor, posteriormente declarado en concurso, confiados en la plena eficacia de los negocios realizados en la actividad normal y en las condiciones habituales del mercado, condiciones que se han dado en este supuesto, pues basta señalar que el incremento de los servicios prestados por la recurrente vino dado por la situación de insolvencia de la concursada.

    Es doctrina de la sala que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado. De acuerdo con esta doctrina, es precisa también la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. En este sentido, esta sala ha declarado que no es posible transformar la casación en una tercera instancia (entre las más recientes, sentencias 25/2017, de 18 de enero , 122/2017, de 23 de febrero , 146/2017, de 1 de marzo , 196/2017, de 22 de marzo ). La sentencia de esta sala de fecha 5 de abril de 2016 (rec. 696/2014 ), sostiene que el interés casacional conlleva un conflicto jurídico que se produce por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que este conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un «interés casacional» que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 473.3 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483 LEC y no habiendo presentado ninguna de las partes escrito de alegaciones, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Asesoría y Gestión Castaño, S.L.P.U. contra la sentencia dictada con fecha 24 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación 270/2014 , dimanante de los autos de Incidente Concursal 848/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Orense.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas en esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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