ATS, 19 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/10/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 965/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: JRG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 965/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de octubre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Gonzalo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia 517/2021, de 14 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 554/2021 A, dimanante del juicio ordinario n.º 40/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Don José Javier Freixá Iruela presentó escrito en nombre y representación de Don Gonzalo, personándose en concepto de recurrente. La procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez presentó escrito en nombre y representación del partido político Podemos, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 22 de junio de 2022 de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 26 de julio de 2022 se hace constar que las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión. De igual modo el Ministerio Fiscal ha formulado alegaciones y considera que concurre causa de inadmisión del recurso.

SEXTO

El recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario de tutela civil de derechos fundamentales, y su acceso a la casación se verifica a través del ordinal 1.º del art. 477.2 de la LEC.

El ahora recurrente, Don Gonzalo, interpuso demanda frente al partido político Podemos en el que impugnaba el proceso electoral que condujo a la designación como candidato en las elecciones municipales en Collado-Villalba por el citado partido político a Don Horacio y, subsidiariamente, impugnaba y pedía la nulidad del proceso electoral y los resultados de las elecciones primarias.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, sentencia 132/2020, de 28 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid y declaró la nulidad del proceso electoral. Recurrida en apelación por la representación procesal del partido político Podemos, fue estimado por la sentencia 517/2021, de 14 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 554/2021 A, que revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda.

La sentencia hace un exhaustivo examen de los distintos elementos probatorios en el fundamento de derecho 4.º, en el que desgrana los dieciséis elementos o cuestiones relativas a la prueba de las irregularidades del proceso electoral, hace una valoración distinta de las pruebas y concluye en el fundamento de derecho 5.º:

"Sin embargo, no compartimos la valoración probatoria realizada a través de la prueba de presunciones por el Juez de instancia, pues los que la sentencia considera hechos-base han quedado totalmente desvirtuados, conforme a lo expuesto en el anterior fundamento de derecho.

La inferencia presuntiva de la alteración de los resultados electorales no concuerda ni guarda correspondencia, sino que pugna, con las pruebas practicadas en el juicio, especialmente con la extensa prueba testifical practicada en el acto del juicio

La declaración de nulidad del proceso de primarias por vulneración del derecho fundamental del demandante que recoge el artículo 23.2 CE y que aprecia la sentencia exige la demostración de que se han vulnerado las normas y procedimientos de elección, lo que no se ha logrado.

Pero, además, la afectación del derecho fundamental del actor exige la demostración de que, de no haberse producido la supuesta vulneración, el resultado de las elecciones hubiera sido diferente del proclamado oficialmente, aspecto sobre el que no existe -pues no se ha propuesto- prueba alguna, ni directa ni indiciaria. Ni siquiera se ha concretado, ni en la demanda ni en la sentencia, en qué medida la denunciada alteración hubiera podido influir en el resultado obtenido por el demandante."

Frente a esta sentencia se interpone recurso de casación por la representación procesal de Gonzalo, por el cauce del art. 477.2 1.º LEC, con el que parece único motivo: la infracción del art. 23 de la Constitución (1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. 2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes) si bien en el desarrollo del motivo sobre todo relaciona parte de los hechos que adujera en la instancia y que fueron valorados de un modo distinto por la sentencia recurrida, sin que el recurrente acredite el error patente o la arbitrariedad o irracionalidad de esta valoración.

SEGUNDO

El recurso debe ser inadmitido puesto que carece manifiestamente de fundamento ( art. 483.2 4.º LEC) por tres razones: por una parte, el escrito de interposición del recurso incurre en notables defectos en tanto se dificulta la identificación de la cuestión o cuestiones vinculadas con la norma que se señala como infringida y, en rigor, no concierne al problema sustantivo sino a la valoración de la prueba hecha por la sentencia recurrida, que contradice la apetecida y valorada por el propio recurrente. Como señala la sentencia 276/2022, de 30 de marzo, fundamento de derecho segundo:

"2.- El art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que en el escrito de interposición del recurso de casación se expongan, con la necesaria extensión, los fundamentos del mismo. En el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal aprobado en el pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 (que forman parte del sistema de recursos, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sentencias 150/2004, 114/2009 y 10/2012, entre otras) dispusimos, con relación a este requisito, que "[l]a necesaria extensión del escrito de interposición es la adecuada para que el recurso cumpla su función. Por tanto, no se cumple este requisito cuando la argumentación sea esquemática o demasiado escueta, pero tampoco cuando sea tan extensa que impida conocer el verdadero fundamento del motivo [...] El objeto del desarrollo [del motivo] será la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso. No podrá apartarse del contenido esencial del encabezamiento y deberá tener la razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico alegada en relación con la norma, derecho fundamental, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso que se denuncien como vulnerados."

Por otro lado, el objeto propio del recurso de casación es la "valoración de la prueba" que es una cuestión de naturaleza procesal, extraña al recurso de casación. En fin, el recurso de casación se aparta de los hechos probados. Como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones:

"Es cierto que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales la Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( ATS de 17 de julio de 2019, rec. 353/2019 y STS nº 278/2017, de 9 mayo). Pero esta aseveración es matizada por el propio TS: "[...] este principio no puede llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación, solicitando del Tribunal Supremo que corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, o proponiendo una calificación que hace supuesto de dicha revisión, pues (a) el objeto del recurso de casación se limita al examen de concretas infracciones del ordenamiento jurídico en virtud del llamado principio de especialidad; (b) en el recurso de casación no pueden combatirse de modo abierto las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida, solicitando una valoración conjunta de los medios de prueba o un examen exhaustivo de la valoración de los hechos efectuada por el tribunal de instancia, pues esto convertiría el recurso en una tercera instancia, lo que ha sido rechazado con reiteración por esta Sala" (SSTS nº 718/2010, de 15 de noviembre y 54/2009, de 4 de febrero). Por ello, considera el TS, aquilatando esta atribución que "al examinar el recurso de casación interpuesto debemos verificar las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida para la apreciación de la posible existencia de una vulneración del derecho al honor, pero no podemos prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que aquella considera probados" ( STS nº 475/2012, de 9 de julio). El recurso de casación precisa "el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida" ( ATS de 20 de septiembre de 2017 rec. 1699/2015 y Acuerdo de 2017), pues no es posible transformar la casación en una tercera instancia ( SSTS nº 25/2017, de 18 de enero; 122/2017, de 23 de febrero; 146/2017, de 1 de marzo y 196/2017, de 22 de marzo). Que el Tribunal Supremo, al resolver un recurso de casación en un litigio sobre vulneración de derechos fundamentales, no deba asumir acríticamente las valoraciones o calificaciones de los hechos realizadas en la instancia, y que cuando están en juego derechos fundamentales disponga en su labor de revisión de una mayor amplitud que cuando el objeto del recurso de casación versa sobre otros derechos y bienes jurídicos sin trascendencia constitucional, no significa que pueda prescindir injustificadamente de la base fáctica de la sentencia recurrida. [...] Los recursos no combaten adecuadamente determinadas valoraciones o calificaciones jurídicas de hechos, sino que se limitan a sustituir, en algunos extremos, la base fáctica de la sentencia recurrida por la que consideran ajustada a sus intereses, sin explicaciones ni justificaciones adecuadas sobre la incorrección cometida por el tribunal de apelación al fijar la base fáctica sobre la que asienta su decisión. [...] ( SSTS nº 474/2020, de 21 de septiembre y 362/2020, de 24 de junio)"

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por el recurrido, procede imponer las costas a la recurrente, con pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Gonzalo contra la sentencia 517/2021, de 14 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 554/2021 A, dimanante del juicio ordinario n.º 40/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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