ATS, 17 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:8638A
Número de Recurso353/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 353/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 353/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Unidad Editorial Información General S.L.U., D. Mariano y Dña. Sandra presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección novena), en el rollo de apelación n.º 642/2018 , dimanante del juicio ordinario n.º 259/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 3 Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de marzo de 2019 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Luis de Villanueva Ferrer en nombre y representación de la parte recurrente Unidad Editorial Información General S.L.U., D. Mariano y Dña. Sandra y mediante diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2019 se tuvo por personada como parte recurrida a la procuradora Dña. Teresa García Aparicio, en nombre y representación de D. Primitivo .

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 22 de mayo de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Con fecha 12 de mayo de 2019 tuvo entrada el escrito del procurador D. Luis de Villanueva Ferrer en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente a favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 6 de junio de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto. El Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 19 de junio de 2019 a favor de la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre protección de derecho al honor, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo, que se funda en la infracción del art. 20.1, apartados b ) y d) de la CE , en relación con el art. 18 del mismo texto legal y de los artículos 2.1 y 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo , que reconocen el libre ejercicio de la libertad de información y de expresión y el derecho al honor en el necesario juicio de ponderación sobre estos derechos, dado que el juicio de ponderación realizado por la sentencia recurrida no resulta ajustado a las circunstancias y hechos puestos de manifiesto en el proceso, siendo objetivos y veraces los hechos que se ponen de manifiesto en el artículo objeto del litigio, habiendo sido objeto de una previa labor de contraste. Aduce la recurrente que el Sr. Primitivo es un personaje, que ha protagonizado en muchas ocasiones la crónica social por sus relaciones sentimentales, sin que las expresiones empleadas sean lesivas de su derecho al honor.

Planteado en estos términos, el recurso debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art 482.2.4.º), pues, la recurrente pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, combatiendo, desde su particular óptica y soslayando el juicio de ponderación realizado en la instancia, cuando resulta que éste se ajusta a la doctrina de esta sala. En particular, la valoración de la sentencia recurrida sobre la falta de veracidad de la noticia se ajusta al grado de diligencia exigido por esta sala, mientras que el recurso se construye sobre una hipótesis de veracidad que no es tal. En este sentido, la sentencia recurrida confirma la de primera instancia, al tener en cuenta, no solo el tono general irrespetuoso y despectivo que caracteriza el artículo, sino que analiza separadamente las distintas informaciones que se transmiten. Así, en cuanto a la información concerniente a la directa o velada acusación de estafa o intento de estafa, tratándose de una información que implica un descrédito de la persona a la que viene referida, declara que no se cumple el requisito de la veracidad, porque debió ser objeto de una razonable diligencia en el contraste de la información, sin que por parte de la periodista Dña. Sandra se haya intentado demostrar que se hizo empleo de esta diligencia. Además, la periodista no da razón de cuál fue el asunto en el que se dictó una sentencia, en que pretendidamente se habría imputado a D. Primitivo un supuesto mal uso de firmas.

La Audiencia añade que comparte el reproche manifestado por el juzgador de primera instancia por las siguientes razones:

"1º.- No ha quedado acreditado que la información contenida en el reportaje sea veraz, puesto que en el acto del juicio quedó claramente constatado que dicha información se basaba en lo que manifestó a la periodista la Sra. Marisa , según reconoció la Sra. Sandra en prueba de interrogatorio, que relató que "confió en ella y contó lo que le contaron", a pesar de que también admitió que "supo de la enemistad de la Sra. Marisa y el Sr. Primitivo cuando va a casa de aquella y se lo cuenta", sin que en modo alguno haya quedado probado que contrastó la información recibida con el Letrado de la Sra. Marisa , ni que intentase confirmar la información con el Sr. Primitivo , pues en este sentido se limitó a declarar que lo llamó por teléfono y éste le colgó;

  1. - Que en cuanto al tema del préstamo firmado entre el Sr. Primitivo y el Sr. Pelayo , se alude al mismo como "una situación que no se produjo", según dice la Sra. Marisa ; cuando ha quedado acreditado judicialmente la existencia de ese préstamo;

  2. - Que el Sr. Primitivo tenía "mucho interés en que el Sr. Pelayo , un viudo adinerado, formara parte de sus vidas", esto es, presentando al Sr. Primitivo como una persona interesada;

  3. - Se alude también en el artículo litigioso a que "El Sr. Pelayo sufrió un ictus (...) y que es en ese momento que el Sr. Primitivo reclamó al enfermo casi medio millón de euros.... Era difícil que Pelayo afirmara o negara porque su salud se lo impedía, pero el enfermo se recuperó y en la primera vista pudo afirmar que el préstamo nunca se produjo..."; habiéndose puesto de relieve en las actuaciones que existía un contrato de préstamo de fecha 14 de noviembre de 2007 (documento nº 10 de la demanda), que fue firmado cuando el Sr. Pelayo se encontraba en perfectas condiciones, de tal modo que cabe resaltar que el crédito a favor del Sr. Primitivo era de tres años antes de que el Sr. Pelayo sufriera el ictus, préstamo que tenía una vigencia de dos años, transcurridos los cuales debía ser devuelto, por lo que llegada la fecha del vencimiento, el Sr. Primitivo reclamó la devolución del mismo, primero extrajudicialmente, y después judicialmente, sin que pueda afirmarse que el Sr. Primitivo "aprovechase" tal circunstancia para reclamar el dinero;

  4. - Se refiere igualmente el artículo a " supuestos testigos de aquel préstamo", dando a entender que no eran testigos válidos;

  5. - Se nombra en concreto a Don Alejo , Oficial de Notaria y persona que firmó como testigo de aquel préstamo y se dice ".... La firma del Sr. Pelayo fue obtenida con la participación del tal Alejo , despedido por estos hechos...", cuando también ha quedado probado que el Sr. Alejo dejó de trabajar en dicho despacho por una simple cuestión de reducción de plantilla, como así declaró el Notario de la Notaría donde trabajaba como Oficial el Sr. Alejo ; y

  6. - Además también se alude en el artículo a "una sentencia de 2010 referente a una demanda contra el Sr. Primitivo por un supuesto mal uso de firmas", y que "a partir de aquella sentencia, las rimas posteriores en operaciones favorables al Sr. Primitivo fue una labor más depurada y obtuvo victorias...", relatando en definitiva que el Sr. Primitivo en general, había obtenido firmas en operaciones favorables a él de forma ilegítima".

Es cierto que, en términos generales, cuando el recurso de casación afecta a derechos fundamentales, la sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( sentencia 278/2017, de 9 mayo , con cita de otras sentencias anteriores). Pero, como explican las sentencias 421/2016, de 24 de junio , 581/2016, de 30 de septiembre , y 278/2017, de 9 mayo , ello no significa que el recurrente, para justificar la existencia de la vulneración, pueda apartarse inmotivadamente o con alegaciones inconsistentes de las conclusiones probatorias alcanzadas en la instancia sobre hechos concretos y que han sido argumentadas en la sentencia recurrida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Unidad Editorial Información General S.L.U., D. Mariano y Dña. Sandra contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección novena), en el rollo de apelación n.º 642/2018 , dimanante del juicio ordinario n.º 259/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 3 Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • ATS, 19 de Octubre de 2022
    • España
    • 19 octobre 2022
    ...hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( ATS de 17 de julio de 2019, rec. 353/2019 y STS nº 278/2017, de 9 mayo). Pero esta aseveración es matizada por el propio TS: "[...] este principio no puede llevar a desv......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR