ATS, 12 de Julio de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:8053A
Número de Recurso1431/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 12 de julio de 2017

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Arranz Grande, en representación de Portocarrio S.L., mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2017, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2016 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación 80/2016 , sobre impuesto de bienes inmuebles [«IBI»].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los artículos 217.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»] y 47 y 49 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre) [«LPAC»].

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, ya que la Sala de instancia declara que la realidad del terreno y de las edificaciones aboca a considerar el suelo como urbano, pese a que el planeamiento urbanístico fue declarado nulo por la STS de 28 de septiembre de 2012 (recurso 2092/2011 , ES:TS:2012:6509). Por ello, defiende que la anulación del Plan General de Madrid debería haber arrastrado la nulidad de las liquidaciones del IBI de los ejercicios 2008 y 2009, al estar viciadas por haber sido dictadas al amparo de unas disposiciones nulas, dado que en esos años el suelo no estaba calificado como urbano, sino como urbanizable, pero pendiente de ordenación sectorizada mediante la aprobación de un instrumento urbanístico específico.

  3. Constata que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo por las dos siguientes razones:

5.1. Argumenta que concurre la presunción de existencia de interés casacional objetivo establecida en el artículo 88.3.b) LJCA , al separarse el Tribunal sentenciador, de forma deliberada, de la jurisprudencia, invocando la citada sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2012 (recurso 2092/2011 ); la de 3 de diciembre de 2013 (recurso 1003/2011 , ES:TS:2013:6010) y la de 30 de mayo de 2014 (recurso 2362/2013 , ES:TS:2014:2159), al entender la sentencia de instancia la imposibilidad legal y material de su ejecución por la realidad de la situación urbanística actual.

5.2. Sostiene que la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, por transcender el caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], a la vista de los numerosos afectados por el planeamiento urbanístico declarado nulo, sobre los que existen diferentes obligaciones tributarias que varían en función de la naturaleza del suelo.

SEGUNDO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 16 de marzo de 2017, habiendo comparecido la parte recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

De igual modo lo ha hecho como recurrida el Ayuntamiento de Madrid, que se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo, al considerar la parte recurrente que la interpretación realizada por la Sala a quo del alcance de la declaración de nulidad de la revisión, de 17 de abril de 1997, del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 y, en particular, del sector «Ciudad Aeroportuaria-Parque de Valdebebas», supone apartarse deliberadamente de la referida STS de 28 de septiembre de 2012 (recurso 2092/2011 ). Así como que la sentencia discutida afecta a un gran número de situaciones, por transcender el caso objeto del proceso [ artículo 88.2.b) LJCA ], razonándose suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

De la sentencia impugnada y del expediente administrativo se obtienen, en síntesis, los siguientes hechos:

  1. Portocarrio S.L. es titular del inmueble sito en el Camino de Sintra, 4 del Parque de Valdebebas en Madrid.

  2. Mediante Acta de Inspección Catastral, formalizada el 7 de octubre de 2011, se practicó por la Agencia Tributaria de Madrid, por delegación de competencias de la Dirección General del Catastro, propuesta de regularización de la descripción catastral del citado inmueble.

  3. El 9 de febrero de 2012 se dicta Resolución de la misma Agencia, mediante la que se desestiman las alegaciones formuladas y se practica anotación catastral de dicho bien, calificado como «urbano de uso deportivo» con un valor de 164.645.052,98 euros y fecha de alteración de 8 de mayo de 2006, figurando la mencionada mercantil como titular del 8,51% del derecho de propiedad.

  4. Por resolución, de 24 de septiembre de 2012, de la propia Agencia se resuelve el procedimiento de comprobación limitada con liquidación provisional correspondiente al impuesto de bienes inmuebles, correspondiente a los ejercicios de 2008 y 2009.

  5. La interesada interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución, que fue desestimado mediante resolución, de 31 de octubre de 2013.

  6. Frente a esa resolución, se presentó reclamación económico-administrativa, siendo desestimada mediante acuerdo, de 9 de junio de 2014, del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid.

  7. Contra dicho acuerdo la mercantil interpuso recurso-contencioso-administrativo, siendo estimado por sentencia, de 13 de noviembre de 2015, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 26 de Madrid .

  8. El Ayuntamiento de Madrid recurrió en apelación la sentencia referida, siendo estimado el recurso por sentencia dictada por la Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 22 de diciembre de 2016 , procedimiento 80/2016.

La sentencia, con cita en otros pronunciamientos de la misma sala y sección, relativos a liquidaciones del IBI de los mismos ejercicios y relacionados con otras parcelas situadas en la misma ubicación, rechaza que el inmueble en cuestión estuviera situado en suelo rústico, aun cuando se hubiera podido anular la recalificación de Valdebebas como suelo urbanizable, mediante la mencionada STS de 28 de septiembre de 2012 (RC 2092/2011 ), pues considera que contaba con la condición de urbano, razonando al efecto que los terrenos sobre los que se gira tal impuesto ya habían sido objeto de profunda y completa trasformación y desarrollo urbano. Así, declara que:

Este es (...) el punto de partida (...) en el que recordamos las liquidaciones dimanan de un previo acto de gestión catastral que incorpora al catastro una realidad material de obras ejecutadas y en funcionamiento construidas sobre la manzana (...) destinada a uso dotacional privado.

Debemos igualmente recordar, que conforme al 61.3 TRLHL a los efectos del IBI tendrán la consideración de bienes urbanos los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro y finalmente, que art 7.2 RDL 1/2004 define también como bienes urbanos no solo el clasificado o definido por el planeamiento como urbano, sino también: "el suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación urbanística o en su defecto por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica".

Con los anteriores mimbres, los planteamientos realizados al examinar la liquidación, el acto de gestión tributaria, y anticipar y dar por cierta una segura corrección catastral para adaptación a la Sentencia del TS, a partir de la rotunda afirmación del carácter rústico del bien, no pueden ser compartidos, especialmente, insistimos, en el modo directo, necesario y categórico que se propone para anular acto de gestión tributaria en base a una anulación de acto de gestión catastral que se da por segura y cierta, alterando el normal modo de impugnación y revisión de los actos dictados en relación a este impuesto de gestión compartida.

De hecho, cuando ha sido examinada la cuestión desde la anterior perspectiva por los órganos administrativos y Jurisdiccionales que si son competentes para examinar los actos de gestión catastral, se ha mantenido primero por el TEAC, después por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el carácter urbano de aquellas parcelas ya transformadas en ejecución de planeamiento anulado ( Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de Noviembre de 2015 ) en base a criterios y razonamientos que ya esbozamos anteriormente y sobre los que insistimos, no nos pronunciamos expresamente porque no nos compete.

En definitiva, y en conclusión en este punto, en el presente caso las liquidaciones derivan de acto de gestión catastral pendiente de impugnación, cuya definitiva resolución no nos consta, y que no competía ni al TEAMM primero, ni a esta Sección ahora, y que además, lejos de presentar en su solución el carácter nítido que propugnaba la contribuyente a favor de sus tesis, más bien tiende, especialmente a la vista de los razonamientos expuestos y el antecedente citado de SAN 23 de Noviembre de 2015 , a la solución contraria

.

TERCERO

En relación con el caso que ahora conocemos, conviene tener en cuenta las siguientes consideraciones, que cabe realizar con arreglo al artículo 93.3 LJCA :

  1. Mediante Orden, de 17 de abril de 1997, de la extinta Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, se hicieron públicos los acuerdos del Consejo de Gobierno de esa comunidad autónoma, relativos a la aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid. Entre otras determinaciones, la revisión del citado plan suponía la desclasificación de terrenos clasificados en el Plan General de 1985 como Suelo No Urbanizable de Especial Protección [«SNU-PE»] en el siguiente ámbito: «Terrenos de SNU-PE de Valdebebas, en el UNP [suelo urbanizable no programado] 4/01 "Ciudad Aeroportuaria-Parque de Valdebebas"».

  2. Para las cuatro acciones o ámbitos de ordenación en que se dividía la operación urbanística referida a tales terrenos, el plan preveía que la ordenación detallada se formularía, bien mediante un Plan Especial (así para el ámbito denominado «Sistema Aeroportuario de Barajas»), bien mediante Programas de Actuación Urbanística [«PAU»] (así, para la «Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas», para la «Solana de Valdebebas y el Encinar de los Reyes», y para el «Remate Sur de Barajas-La Muñoza-Jarama»).

  3. La STS de 3 de julio de 2007 (recurso 3865/2003 ; ES:TS:2007:4738) confirmó la declaración de nulidad realizada por la sentencia nº 216 del TSJ de Madrid de 27 de febrero de 2003 , en relación con el ámbito antes mencionado, como consecuencia de la insuficiencia de lo expresado en la memoria del plan para justificar las razones por las que suelos antes clasificados como no urbanizables protegidos se incorporaban al proceso urbanizador como suelos urbanos o urbanizables.

  4. Mediante acuerdo, de 26 de octubre de 2011, del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, se aprobó definitivamente la modificación del Plan Parcial 16.202 correspondiente al Sector UNP 4.01 «Parque Valdebebas-Ciudad Aeroportuaria».

  5. Las SSTS de 28 de septiembre de 2012 (Recursos 1009/2011, ES:TS:2012:6385 ; y 2092/2011 ), aunque referidas a un ámbito distinto -se trataba allí del Plan Parcial de Reforma Interior de desarrollo del área de Planeamiento Remitido (APR 10.02) «Instalaciones Militares de Campamento»-, abordan la cuestión relativa a la incidencia de la declaración de nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de 1997 en los ulteriores instrumentos de desarrollo.

  6. El Pleno del Ayuntamiento de Madrid, en su sesión de 24 de julio de 2013, acordó aprobar provisionalmente la revisión parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, en los ámbitos afectados por la ejecución de las señaladas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2003 y del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007 , acordando remitirlo para su aprobación definitiva por el órgano autonómico competente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57.e) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid .

  7. Por resolución de 1 de agosto de 2013, de la Secretaría General Técnica de la antigua Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se hace público el Acuerdo, de 1 de agosto de 2013, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, mediante el que se aprobó definitivamente la revisión parcial del mismo Plan General de 1985 y modificación del Plan de 1997, en los ámbitos afectados por la ejecución de las mencionadas SSTS de 3 de julio de 2007 y 28 de septiembre de 2012 .

  8. Las consideraciones que recogen las sentencias citadas en el apartado 5 anterior, fueron reiteradas por la ya mencionada STS de 13 de diciembre de 2013 (RC 1003/2011 ) mediante la que se casó la STSJ de Madrid de 18 de noviembre de 2010 y, en consecuencia, se estimó el recurso interpuesto contra el acuerdo, de 22 de diciembre de 2008, del Pleno del Ayuntamiento de Madrid por el que se aprueba definitivamente la Segunda Modificación del referido Plan Parcial 16.202; declarándose la nulidad del referido acuerdo municipal, así como, por acogimiento del recurso indirecto, la nulidad de los acuerdos del Ayuntamiento de Madrid de 28 de diciembre de 2007 y del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 24 de enero de 2008, dictados para la ejecución de la referida STS de 3 de julio de 2007 .

  9. Mediante STS de 20 de julio de 2016 (Recurso 4402/2012 , ES:TS:2016:4041) se confirmó la nulidad del referido Acuerdo, de 26 de octubre de 2011, relativo al Plan Parcial «Parque Valdebebas-Ciudad Aeroportuaria».

  10. Las SSTS de 6 de septiembre de 2016 (Recursos 3365/2014, ES:TS:2016:4042 ; y 1215/2015, ES:TS :2016:4039), a partir de las consideraciones anticipadas que ya se incluían en la citada sentencia de 13 de diciembre de 2013 (recurso 1003/2011 ), declara la validez del expresado acuerdo de 1 de agosto de 2013, con excepción de su disposición transitoria, que resulta anulada, cuestión posteriormente reiterada en la STS de 25 de enero de 2017 (recurso 676/2016 , ES:TS:2017:238).

  11. En la STS de 19 de enero de 2017 (recurso 1726/2015 , ES:TS:2017:137) se declaró ajustado a derecho el mismo acuerdo de 1 de agosto de 2013, en lo relativo a imponer a la Junta de Compensación la obligación de cesión de suelo para redes supramunicipales, a pesar de clasificar como suelo urbano no consolidado el del Área de Planeamiento Específico «APE 16.11 Ciudad aeroportuaria Parque de Valdebebas», declarando que la urbanización en este ámbito se encuentra prácticamente finalizada.

  12. La reciente STS de 21 de junio de 2017 (Recurso 1421/2015 ) confirma la nulidad del Acuerdo, de 30 de octubre de 2014, del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial para la modificación de la ordenación pormenorizada del APE 16.11 «Ciudad aeroportuaria y Parque Valdebebas», al no existir en su memoria de estudio técnico y económico determinante de que los usos terciarios deben de desaparecer en los grados expresados en el Plan Especial, ni se dan razones fácticas que apunten a la necesidad de aumentar la densidad de vivienda, ni de su ubicación junto a la infraestructura aeroportuaria, desconociéndose las auténticas razones de la necesidad de la transformación del destino terciario/comercial previsto en el Plan General para las parcelas afectadas.

CUARTO

1. Habida cuenta de los términos del debate, este recurso de casación suscita como cuestión nuclear determinar si la anulación del planeamiento urbanístico, que clasificaba un sector como suelo urbanizable, conlleva que los terrenos afectados vuelvan a tener la clasificación de suelo no urbanizable y, en consecuencia, no puedan tener la consideración de suelo urbano a efectos catastrales, dando lugar a la nulidad de las declaraciones giradas del impuesto de bienes inmuebles.

  1. Es notorio, que tal cuestión afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], al poder reiterarse el supuesto concernido a los distintos propietarios de inmuebles radicados en el mismo Parque de Valdebebas en Madrid (el total de viviendas previstas es de 11.452 sobre una superficie edificable de 1.244.138,76 m², según consta en la referida STS de 21 de junio de 2017 ).

  2. Por otra parte, en la antes citada STS de 30 de mayo de 2014 (recurso 2362/2013 ) en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y la calificación catastral de un inmueble sito dentro del perímetro que delimita el suelo urbano, pero clasificado como suelo urbanizable sectorizado sin instrumento urbanístico de desarrollo, se declara que el legislador estatal, en el artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, ha utilizado una amplia fórmula para recoger todos los supuestos posibles que con independencia de la concreta terminología urbanística pueda englobar a esta clase de inmuebles. Sin que quepa sostener que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento general tiene per se la consideración catastral de suelo urbano, sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado.

    Y que el artículo 7 sólo excluye de tal consideración al urbanizable no sectorizado sin instrumento urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo, ya que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, que aunque sectorizado carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que a efectos catastrales sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado, así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo, teniendo el suelo, antes de ese momento, el carácter de rústico.

  3. Se hace, por lo tanto, necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo que establezca un criterio claro y definitivo sobre la cuestión. De esta manera, el Tribunal Supremo sirve al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).

  4. La presencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren la otra alegada por la sociedad recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

QUINTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 1 del fundamento jurídico anterior.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1431/2017, preparado por la procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Arranz Grande, en representación de Portocarrio S.L., contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2016 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación 80/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si la anulación del planeamiento urbanístico, que clasificaba un sector como suelo urbanizable, conlleva que los terrenos afectados vuelvan a tener la clasificación de suelo no urbanizable y, en consecuencia, no puedan tener la consideración de suelo urbano a efectos catastrales, dando lugar a la nulidad de las declaraciones giradas del impuesto de bienes inmuebles.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 217.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 47 y 49 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como 61.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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