STSJ Andalucía 1502/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteBEATRIZ PEREZ HEREDIA
ECLIES:TSJAND:2017:7573
Número de Recurso3318/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1502/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 1502/17 Recurso número: 3318/16

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

-Magistrados- En la Ciudad de Granada, a 8 de junio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 3318/16, interpuesto por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería de fecha 18 de julio de 2016 en Autos número 722/14 sobre CANTIDAD, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social número 4 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DON Edmundo contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

SEGUNDO

Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 722/14 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 18 de julio de 2016 que contenía el siguiente fallo:

"Que estimando la demanda formulada por D. Edmundo frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo condenar y condeno al ente público demandado a que abone al actor la cantidad de 1.771, 91 euros, más los intereses legales previstos en el art. 17.2 de la LGP desde la fecha de presentación de la demanda (20-6-14)".

TERCERO

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º .- La parte actora, D. Edmundo, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa INVERSIONES PLÁSTICAS TPM AGRÍCOLA SA, mediante contrato de trabajo a tiempo parcial, percibiendo un salario real diario de 11, 20 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  1. .- El día 1-3-2012, la delegación provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía dictó resolución por la que autorizó la extinción de la relación laboral de los 154 trabajadores que tenía la empresa INVERSIONES PLÁSTICAS TPM AGRÍCOLA SA en todos los centros de trabajo de Almería.

    En dicho ERE extintivo se había alcanzado un acuerdo entre trabajadores y empresa en fecha 9 de febrero de 2012, consistente en el reconocimiento de una indemnización a todos los trabajadores de 45 días de salario por año de servicio y hasta un máximo de 42 mensualidades, calculada sobre el salario actual que percibía cada trabajador en situación normal de prestación de servicios.

  2. .- La empresa citada se encontraba en situación de concurso voluntario de acreedores que se tramitaba en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia, habiéndose dictado sentencia de 2-3-2012 por la que se declara incumplido el convenio de acreedores aprobado por Sentencia de 11-4-06 decretándose la apertura de la fase de liquidación de la citada mercantil.

    En virtud de ello, la administración concursal emitió una certificación de fecha 25-4-2012 en la que se decía que el actor estaba incorporado como acreedor de la empresa y que se le adeudaban los siguientes importes:

    -Crédito contra la masa Art. 84.2 LC : 6.501, 31 €, correspondientes a indemnización según Resolución de fecha 1-3-2012 de la Consejería de empleo de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Almería.

    -Crédito contra la masa Art. 84.2 LC : 1.417, 67 euros correspondientes a salarios netos (1.483, 31 euros brutos), según el siguiente desglose:

    Salarios junio 2011: 281, 67 euros (303, 31 euros brutos).

    Salarios julio 2011: 281, 67 euros (303, 31 euros brutos).

    Paga Extra julio 2.011: 225, 27 euros (225, 27 euros brutos).

    Paga Extra diciembre 2.011: 131, 41 euros (131, 41 euros brutos).

    Salarios febrero 2.012: 281, 67 euros (303, 31 euros brutos).

    Salarios marzo 2.012: 9, 39 euros (10, 11 euros brutos).

    Finiquito: 206, 59 euros (206, 59 euros brutos).

  3. .- En fecha 30 de julio de 2012, se presentó por al actor solicitud de prestaciones al FOGASA. Iniciado el expediente, la Secretaría general del FOGASA dictó resolución de fecha 7 de abril de 2014 por la que reconoció el derecho del actor a percibir del FOGASA la cantidad de 4.583, 40 euros, de los cuales 3.248, 00 euros correspondían a indemnización, calculada a razón de 20 días por año con un módulo de cálculo de 11, 20 euros diarios, y 1.335, 40 euros correspondientes a salarios, quedando así agotada la vía administrativa.

  4. .- Frente a esta resolución se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social el día 20 de junio de 2014.

  5. .- Existen otras 92 demandas más planteadas sobre la misma cuestión -Hecho notorio-".

CUARTO

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

QUINTO

En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:

"Dicte sentencia por la que estimando el presente recurso proceda a la revocación de la resolución recurrida, y declare que la cantidad que le resta por percibir al actor en concepto de prestación salarial es de ochenta y dos con veintisiete euros con veintisiete céntimos (82, 27)".

SEXTO

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se estima la demanda formulada, condenando al ente público demandado a que abone al actor la cantidad de 1.771, 91 euros, más los intereses legales previstos en el art. 17.2 de la LGP desde la fecha de presentación de la demanda (20-6-14).

SEGUNDO

En primer lugar, dado que es cuestión que se debe examinar por este Tribunal de oficio, ha de decirse que contra la sentencia de instancia cabe, en efecto, este recurso de suplicación, pues pese a ser su cuantía litigiosa inferior a 3.000 euros, resulta de aplicación el art. 191.3 b) LRJS, dado que la controversia planteada afecta a un gran número de trabajadores. Así, según el relato de hechos probados de la sentencia, es un hecho notorio que existen 92 procedimientos sobre la misma materia en los distintos Juzgados de la ciudad de Almería.

TERCERO

Se recurre en suplicación reclamando únicamente al amparo del motivo previsto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del art. 43 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de las reglas 1 ª y 2ª del art. 33.3 del Estatuto de los Trabajadores .

La parte actora ha impugnado el recurso.

En definitiva, lo que se rebate con este recurso es la aplicación que en la sentencia de instancia se realiza de la doctrina jurisprudencial del silencio positivo contenida en la meritada sentencia del Alto Tribunal, en relación con la cantidad debida en concepto de indemnización y prestación salarial por el Organismo demandado.

Pues bien, esta Sala ya ha dictado varias sentencias en casos como el presente, incluso en supuestos de trabajadores, compañeros del actor, que se hallaban en la misma situación que éste. Y en aras de la congruencia y seguridad jurídica, a ellas nos remitimos. Así, en concreto, a la dictada en fecha 12 de enero de 2017, por esta misma sección, en el recurso de suplicación nº 1751/2016, según la cual: " Al amparo del apartado c) del art. 191 LPL (en realidad quería referirse al artículo 193 c) de la LRJS ) denuncia la recurrente, infracción de los artículos 26.1 y 33 del ET, apdo. 7 del art. 28 del RD 505/85 de 6 de marzo sobre Organización y Funcionamiento del FOGASA, así como la figura del silencia positivo conforme al art. 43 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre LRJA y PAC, así como de la STS de 16 de marzo de 2015, citando en el desarrollo del motivo doctrina de esta Sala de Granada en Suplicación en relación con casos que refiere como idénticos de otros compañeros de la actora, concretamente las Sentencias nº 1031/2016 de 28 de abril recaída en el Recurso nº 2829/2015 y la nº 1048/2016 en el Recurso nº 2903/2015 . Y la infracción se estima cometida por cuanto en definitiva considera que en el caso de litis, transcurrido el plazo de tres meses de que dispone el...

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