STS 205/2020, 4 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución205/2020
Fecha04 Marzo 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3041/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 205/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 4 de marzo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado de Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 3318/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, de fecha 18 de julio de 2016, recaída en autos núm. 722/14, seguidos a instancia de D. Teofilo frente al Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Teofilo representado por el letrado D. Juan Antonio Luque Martínez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 2016 el Juzgado de lo Social nº 4 de Almería, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1º .- La parte actora, D. Teofilo, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa INVERSIONES PLÁSTICAS TPM AGRÍCOLA SA, mediante contrato de trabajo a tiempo parcial, percibiendo un salario real diario de 11, 20 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  1. .- El día 1-3-2012, la delegación provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía dictó resolución por la que autorizó la extinción de la relación laboral de los 154 trabajadores que tenía la empresa INVERSIONES PLÁSTICAS TPM AGRÍCOLA SA en todos los centros de trabajo de Almería.

    En dicho ERE extintivo se había alcanzado un acuerdo entre trabajadores y empresa en fecha 9 de febrero de 2012, consistente en el reconocimiento de una indemnización a todos los trabajadores de 45 días de salario por año de servicio y hasta un máximo de 42 mensualidades, calculada sobre el salario actual que percibía cada trabajador en situación normal de prestación de servicios.

  2. .- La empresa citada se encontraba en situación de concurso voluntario de acreedores que se tramitaba en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia, habiéndose dictado sentencia de 2-3-2012 por la que se declara incumplido el convenio de acreedores aprobado por Sentencia de 11-4-06 decretándose la apertura de la fase de liquidación de la citada mercantil.

    En virtud de ello, la administración concursal emitió una certificación de fecha 25-4-2012 en la que se decía que el actor estaba incorporado como acreedor de la empresa y que se le adeudaban los siguientes importes:

    -Crédito contra la masa Art. 84.2 LC : 6.501, 31 €, correspondientes a indemnización según Resolución de fecha 1-3-2012 de la Consejería de empleo de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Almería.

    -Crédito contra la masa Art. 84.2 LC : 1.417, 67 euros correspondientes a salarios netos (1.483, 31 euros brutos), según el siguiente desglose:

    Salarios junio 2011: 281, 67 euros (303, 31 euros brutos).

    Salarios julio 2011: 281, 67 euros (303, 31 euros brutos).

    Paga Extra julio 2.011: 225, 27 euros (225, 27 euros brutos).

    Paga Extra diciembre 2.011: 131, 41 euros (131, 41 euros brutos).

    Salarios febrero 2.012: 281, 67 euros (303, 31 euros brutos).

    Salarios marzo 2.012: 9, 39 euros (10, 11 euros brutos).

    Finiquito: 206, 59 euros (206, 59 euros brutos).

  3. .- En fecha 30 de julio de 2012, se presentó por al actor solicitud de prestaciones al FOGASA. Iniciado el expediente, la Secretaría general del FOGASA dictó resolución de fecha 7 de abril de 2014 por la que reconoció el derecho del actor a percibir del FOGASA la cantidad de 4.583, 40 euros, de los cuales 3.248, 00 euros correspondían a indemnización, calculada a razón de 20 días por año con un módulo de cálculo de 11, 20 euros diarios, y 1.335, 40 euros correspondientes a salarios, quedando así agotada la vía administrativa.

  4. .- Frente a esta resolución se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social el día 20 de junio de 2014.

  5. .- Existen otras 92 demandas más planteadas sobre la misma cuestión -Hecho notorio-".

    En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada por D. Teofilo frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo condenar y condeno al ente público demandado a que abone al actor la cantidad de 1.771, 91 euros, más los intereses legales previstos en el art. 17.2 de la LGP desde la fecha de presentación de la demanda (20-6-14)".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del Fondo de Garantía Salarial, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra Sentencia dictada el día 18 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería, en los Autos número 722/14 seguidos a instancia de DON Teofilo contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. - Se impone al Organismo recurrente el pago de las costas causadas por su recurso concretadas en el abono de 150 euros como honorarios del Letrado del actor".

TERCERO

Por la representación del Fondo de Garantía Salarial, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de abril de 2016 (RSU 128/2016).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de marzo de 2018, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de marzo de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si procede aplicar el silencio positivo y su alcance en la reclamación que presentó el trabajador, pidiendo del FOGASA las prestaciones de garantía que le son exigibles.

    La parte demandada ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Granada, de 8 de junio de 2017, en el recurso de suplicación 3318/2016, desestimatorio del planteado por el Organismo demandado y, en consecuencia, confirmando la dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Almería, el 18 de julio de 2016, en los autos 722/2014, que había condenado a FOGASA al pago de 1.771.91 euros, como diferencias entre lo que le fue abonado y lo que reclamaba.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 11 de abril de 2016, rec. 128/2016, citando como preceptos legales infringidos los artículos 43.1 y 62.1 f) de la LRJPAC y los arts. 33.1 y 2 del ET.

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte actora ha impugnado el recurso, entendiendo que no es posible admitirlo al no existir contradicción con la sentencia de contraste.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser desestimado ya que, centrándose el mismo en el alcance del silencio positivo, debe seguirse el criterio de esta Sala que se ha emitido en numerosas sentencias.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    Según los hechos probados, el demandante prestó servicios para la empresa Inversiones Plásticas TPM Agrícola SA, siendo autorizada por la Autoridad Laboral la extinción de las relaciones laborales de los 154 trabajadores que prestaban servicios para aquella mercantil, entre ellos estaba afectado el demandante. En el ERE se alcanzó un acuerdo el 9 de febrero de 2012, reconociendo el derecho a 45 días por año de servicios como indemnización y hasta un máximo de 40 mensualidades. La empresa se encontraba en concurso voluntario, emitiéndose certificado por la administración concursal el 25 de abril de 2012 cuantificando las cantidades que se le debían al demandante. El 30 de julio de 2012 el trabajador presentó solicitud ante FOGASA, dictándose resolución el 7 de abril de 2014 reconociéndole la cantidad de 4.583,40 euros por indemnización y salarios. Disconforme con la cuantía reconocida presenta demanda.

    La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda, condenando al FOGASA a las diferencias entre lo reconocido y lo que pretendió el demandante.

  2. - Debate en la suplicación.

    La parte demandada interpone el recurso interpone recurso de suplicación, en el que, según recoge la propia resolución recurrida, "lo que se rebate con este recurso es la aplicación que en la sentencia de instancia se realiza de la doctrina jurisprudencial del silencio positivo contenida en la meritada sentencia del Alto Tribunal, en relación con la cantidad debida en concepto de indemnización y prestación salarial por el Organismo demandado"

    La Sala de lo Social del TSJ desestimó el recurso, reiterando el criterio que había adoptado en resoluciones precedentes, de otros compañeros del demandante, que reproduce textualmente para, en definitiva, confirmar la sentencia de instancia.

  3. - Planteamiento del recurso de casación para unificación de doctrina.

    Como se ha dicho anteriormente, el FOGASA interpone el presente recurso, centrando el punto de contradicción en que la sentencia recurrida como en la de contraste, ambos trabajadores solicitaron el pago de prestaciones del art. 33 del ET, sin que en ellos se diera respuesta en el plazo de tres meses, emitiéndose resolución expresa fuera de ese plazo. En los dos casos, sigue diciendo el organismo recurrente, los trabajadores no reunían los requisitos para obtener las prestaciones conforme al art. 33 del ET al no poder pagar prestaciones por encima del límite legal de responsabilidad. Ante esta situación, la parte recurrente entiende que es clara la contradicción entre los pronunciamientos y que la sentencia recurrida no ha resuelto conforme a derecho, tal y como obtiene de las normas que invoca.

TERCERO

Falta de contenido casacional en relación con el punto de contradicción que se formula.

  1. - Doctrina general en materia de falta de contenido casacional por

    Según viene reiterando esta Sala, la función institucional del recurso de casación para la uni?cación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para uni?cación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ), entre otras].

  2. - Doctrina de la Sala.

    La doctrina de la Sala establecida por la STS 16/03/2015 (R. 802/2014), que reiteran las SSTS de Pleno de 20/04/2017 (R. 669 y 701/2016), entre otras muchas posteriores, viene diciendo que la resolución expresa, dictada en plazo superior a los 3 meses establecidos en el RD 505/1985, carece de e?cacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo.

    La Sala señala que el silencio administrativo positivo constituye una resolución administrativa tácita que despliega plenos efectos e impide que una resolución expresa posterior deje sin efecto lo reconocido por aquélla y que el hecho de que lo solicitado y reconocido por silencio exceda de lo previsto legalmente, puede dar lugar a que el Fogasa pueda proceder a la revisión de o?cio de conformidad con la normativa aplicable ( art. 146 LRJS).

  3. - La doctrina de la sentencia recurrida se ajusta a la de esta Sala.

    En efecto, la sentencia recurrida ha aplicado la doctrina que esta Sala ha sentado en orden al alcance del silencio positivo cuando la resolución administrativa no se ha dictado en plazo, emitiéndose con posterioridad resolución expresa que hemos recogido anteriormente.

    Así, la sentencia de suplicación funda su pronunciamiento desestimatorio del motivo de recurso del FOGASA en que, al haber resuelto el Organismo fuera del plazo legal de tres meses, no es posible examinar la legalidad intrínseca de un acto administrativo presunto, con expresa cita de nuestra sentencia de 16 de marzo de 2015, rcud 802/2014. A tal efecto, entiende que, si el FOGASA consideraba que el acto administrativo de adquisición de derechos por silencio positivo es nulo, no puede dictar resolución tardía denegatoria total o parcialmente, sino que tendrá que acudir al procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos. En definitiva, siguiendo el criterio de esta Sala, señala que el silencio positivo equivale a una resolución expresa que pone fin al procedimiento, sin que sea posible efectuar un examen sobre la resolución administrativa dictada fuera del plazo establecido.

CUARTO

Cuanto se deja razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, lleva a la conclusión de que el recurso no debió admitirse a trámite, al apreciarse una falta de contenido casacional que, en este trámite, deviene en causa bastante para desestimar el recurso. De conformidad con lo establecido en el art. 235 LRJS, procede efectuar pronunciamiento en materia de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la uni?cación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

  2. - Con?rmar la sentencia dictada el 8 de junio de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 3318/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, de fecha 18 de julio de 2016, recaída en autos núm. 722/14, seguidos a instancia de D. Teofilo frente al Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente en la cuantía de 1.800 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

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