ATS, 2 de Julio de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2009:10831A
Número de Recurso3758/2008
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de enero 2007, en el procedimiento nº 327/06 seguido a instancia de DON Mauricio contra TI GROUP AUTOMOTIVE SYSTEMS, S.A. y SUB AMÉRICA, VIDA Y PENSIONES, S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SUB AMÉRICA VIDA Y PENSIONES

S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de junio de 2.008, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2.008 se formalizó por la Procuradora Doña Andrea Dorremochea Guiot, en nombre y representación de CASER S.A. (antes Sub América Vida y Pensiones, S.A.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de abril de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). En el presente caso, la parte recurrente no procede en ningún momento del recurso a analizar de forma comparada hechos, fundamentos y pretensiones que hayan llevado a fallos contradictorios.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida se discute si el trabajador tiene derecho a una mejora voluntaria concertada a través de un seguro de vida, que preveía el abono de 47.804,50 euros en caso de invalidez absoluta y permanente, estableciendo en el art. 2 del Anexo para la cobertura del seguro que "a los efectos de esta cobertura, se entiende por invalidez absoluta y permanente, la situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad, originados independientemente de la voluntad del asegurado, determinante de total ineptitud de esta para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional". El trabajador causó baja por incapacidad temporal el día 29/09/2000. El día 29/09/2001 se le extendió alta con propuesta de incapacidad permanente, y el día 19/08/2001 fue examinado por el Institut Català d#Avaluacions Mèdiques, declarándose finalmente el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, con fecha de efectos económicos desde el día 28/09/2001 como consecuencia del siguiente cuadro clínico: "Enfermedad Alzheimer II-III Depresión asociada, deterioro cognitivo". El demandante fue despedido el día 10/10/2000, y como consecuencia del despido, se produjo la extinción del contrato de trabajo de aquel. La sentencia de instancia ha reconocido el derecho a la mejora, condenando a su abono a la Compañía Aseguradora. La sentencia de suplicación ha confirmado en este punto la misma, si bien la ha revocado en relación con la cuestión de los intereses. Para la sentencia de suplicación -que toma en consideración la doctrina contenida en la sentencia de contraste, del TS de 19 de diciembre de 1994, R. 467/94 -, las lesiones y secuelas padecidas que han dado lugar a la declaración de incapacidad permanente absoluta, se fijaron de forma irreversible en la fecha de baja médica como consecuencia de las patologías que padecía, sin que haya podido mantener ninguna relación esporádica ni definitiva desde aquel momento, y sin que exista expectativa alguna de recuperación. Entiende la Sala que, en virtud de este dato, incluso aunque se prescindiera del momento fijado por la propia póliza para el reconocimiento de la incapacidad permanente, habría que estar a la doctrina jurisprudencial que ha reconocido que, a falta de otro criterio en la póliza, ha de estarse a la fecha del dictamen del EVI, salvo que las lesiones y secuelas padecidas hubieran sido fijadas de forma irreversible con anterioridad, siendo este último el supuesto de autos. Dado que, en el presente caso, el actor tenía contrato en vigor en el momento en que las lesiones fueron fijadas como definitivas e irreversibles, ha de reconocérsele la cobertura de la póliza y el derecho a las cantidades reclamadas.

Invoca de contraste la parte recurrente la STS de 19 de diciembre de 1994, R. 476/94 . En la misma la sentencia de suplicación recurrida en casación para unificación de doctrina, retrotrae el hecho causante de la incapacidad permanente absoluta al momento de emergencia de la enfermedad, de tal forma que reconoció a un demandante que padecía silicosis la prestación establecida en convenio colectivo en favor de los declarados en situación de invalidez permanente absoluta; dicha prestación había sido reclamada por el actor en 1992, nueve años después del cese en la empresa por haber sido declarado en situación de invalidez permanente total causada por la misma enfermedad en 1983, y tras habérsele reconocido la incapacidad permanente absoluta en 1989. Fue dado de baja en la póliza en 1987. El Tribunal Supremo estima el recurso interpuesto, al entender que la fecha del hecho causante de la invalidez permanente absoluta ha de fijarse en el momento de reconocimiento de dicha incapacidad por parte de la Seguridad Social.

Como puede comprobarse, no se da la contradicción requerida porque en la sentencia recurrida existía una cláusula específica de la póliza que establecía cuándo había de entenderse producida la incapacidad permanente absoluta. No consta que en el caso analizado por la sentencia de contraste, la póliza estableciera nada al respecto. Por otra parte, en el supuesto analizado por la sentencia de contraste, la incapacidad permanente absoluta se declaró por agravación años después de que se produjera la extinción del contrato de trabajo por declaración de incapacidad permanente total, reclamándose la mejora prevista para la incapacidad permanente absoluta. En cambio, en la sentencia recurrida se da el caso de un trabajador que sufre primero baja laboral y, por la misma enfermedad y sin solución de continuidad, es declarado en incapacidad permanente absoluta, señalándose de forma expresa que las lesiones y secuelas quedaron fijadas de forma definitiva e irreversible en el momento de producirse la baja por incapacidad temporal.

TERCERO

Por otra parte, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 )]. En el presente caso, ha de apreciarse además falta de contenido casacional, por ser la decisión de la sentencia recurrida conforme a la doctrina de esta Sala contenida en las SSTS de 12 de mayo de 2006, R. 2880/04 y 30 de abril de 2007, R. 618/06. Según las mismas, "para contingencias comunes se afirma que en defecto de regulación específica -caso de autos- y para determinar la fecha del HC de una mejora voluntaria -con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono-, ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI (...) Ahora bien, de acuerdo con la doctrina de la Sala, la fecha del dictamen de la unidad de valoración médica de la invalidez no puede configurarse necesariamente y en todos los casos como el hecho causante de la prestación, porque lo decisivo es el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes".

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Andrea Dorremochea Guiot en nombre y representación de CASER S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de junio de 2.008, en el recurso de suplicación número 2557/07, interpuesto por SUB AMERICA, VIDA Y PENSIONES, S.A. (CASER S.A.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 17 de enero 2007 , en el procedimiento nº 327/06 seguido a instancia de DON Mauricio contra TI GROUP AUTOMOTIVE SYSTEMS, S.A. y SUB AMÉRICA, VIDA Y PENSIONES, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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