ATS 1625/2009, 2 de Julio de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:10313A
Número de Recurso1812/2008
Número de Resolución1625/2009
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), se ha dictado sentencia de 18 de julio de 2008, en los autos del rollo de Sala-Procedimiento ordinario 25/2007, dimanante de Sumario 2/2007, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Valladolid, por la que se condena a Fausto , en quien concurre la atenuante cualificada 5ª del art. 21 del Código Penal , como autor de un delito de incendio, a la pena de tres años de prisión con accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Como autor de dos delitos de lesiones, a la pena de tres meses de prisión, con igual accesoria y costas por cada delito.

Como autor de una falta de lesiones, a la pena de seis días de localización permanente y costas de un juicio de faltas.

Deberá indemnizar a Rosa en quinientos sesenta euros por legiones y setecientos veinticinco euros por secuelas y a Silvia en cuatro mil ciento sesenta euros por lesiones y dos mil ciento setenta y cinco por secuelas. Al Sacyl en trescientos diecisiete euros con sesenta céntimos.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, la representación procesal de Fausto formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del art. 851.1 de la LECrim predeterminación del fallo.; y como segundo motivo, al amparo del art. 849.2 de la LECrim alega error en la apreciación de la prueba; el último motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim alega aplicación indebida del art. 351.1, inciso segundo, del CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 851.1 de la LECrim por predeterminación del fallo.

  1. Se argumenta que en el hecho probado se dice " Fausto concibe la idea de preparar un artefacto incendiario", frase que predetermina la calificación jurídica del incendio, siendo lo cierto que el tarro se arrojó contra la pared sin ocasionar incendio pero sí lesiones.

  2. La predeterminación del fallo constituye un vicio procesal que debe apreciarse -según pacífica y consolidada jurisprudencia de este Tribunal- cuando el Tribunal sentenciador haya redactado el relato histórico de la sentencia empleando expresiones propias de la técnica jurídica, asequibles únicamente a las personas versadas en Derecho, que el legislador haya empleado para la descripción de los tipos penales de que se trate, de tal modo que en lugar de describirse en dicho relato los hechos que se estimen probados (que es lo propio del "factum"), los mismos hayan sido sustituidos por conceptos jurídicos, de tal modo que devenga innecesaria, por superflua, la calificación jurídica de los mismos (que es lo propio de "iudicium"). Así sucede, por ejemplo, cuando el Tribunal dice en el factum de la sentencia que el acusado robó, violó o prevaricó, y no relata lo que realmente hizo. De ahí que, el vicio procesal cuestionado deberá ser apreciado cuando, suprimidas las expresiones conceptuales, el relato fáctico quede vacío y, por ende, sin posibilidad de ser calificado (STS 17-11-03 ).

  3. Ni la expresión citada supone predeterminación del fallo pues no es técnica sino común y usual en el lenguaje cotidiano, ni suprimida del relato lo deja vacío de contenido, pues el factum describe, a continuación de tal expresión, la actuación del acusado, ni es en realidad tal vicio formal lo que se denuncia, pues el recurrente acto seguido alude a que no se ocasionó incendio sino unas lesiones.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula por el recurrente el segundo motivo de recurso al amparo del art. 849.2 de la

LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que se ha incurrido en tal error al exponer la sentencia que Fausto estaba fumando un porro de hachís y no aplicar la eximente incompleta del art. 21.1 del CP . Tal declaración en el hecho probado es acreditación de que estaba afectado por la droga debiendo aplicarse la atenuante de trastorno mental transitorio del art. 21.1 en relación a la eximente del 20.1 , que no ha sido buscado para delinquir pues el desarrollo de la acción delictiva se realiza por la negativa de poder entrar en el local y ésta se produjo por estar fumando un porro.

  2. Este motivo casacional por error de hecho en la apreciación de la prueba, que contempla el art.

    849.2 de la ley , obliga al recurrente a "designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado" (STS 1-4-04 ).

  3. Ni el motivo designa documento alguno ni hay error en el factum en orden al extremo citado por el motivo pues, en efecto, el hecho probado dice que al acusado no le dejaron entrar al local de autos porque estaba fumando un porro.

    En consecuencia el motivo es insostenible desde el cauce casacional empleado pues no hay ninguna acreditación documental en autos de que el recurrente sufriera un trastorno mental que le haga merecedor de atenuación alguna, trastorno que, obviamente, no se acredita por la mera circunstancia de que estuviera fumando un porro y es ciertamente incompatible con la precisa y elaborada actuación posterior mediante la cual elaboró el artefacto con el que atacó el local tras una segunda intentona de entrar esta vez en compañía de dos amigos siéndole impedida la entrada por el portero. La sentencia aborda de forma racional y justificada la ausencia de circunstancias previstas en los arts. 20.1 y 2 y 21.1 del CP.

    En consecuencia procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la

    LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 351.1, inciso segundo, del CP .

  1. Alega el recurrente que no se produjo incendio alguno sino una llamarada de fuego que alcanzó a diversas personas y la consumación del delito exige que el fuego alcance una dimensión suficiente para que su propagación pueda poner en peligro la vida o integridad física de las personas, siendo que el acusado sólo quería dar un escarmiento al portero mediante el susto producido con el impacto del objeto que fabricó, al arrojarlo.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio (STS 13-4-04

    ). El tipo objetivo del delito de incendio del artículo 351 C.P . consiste en prender fuego a una cosa no destinada a arder, o también si estándolo se da el peligro exigido, comportando su potencial propagación, es decir, la creación de un peligro para la vida o integridad física de las personas, según la descripción contenida en el delito aplicado. Desde el punto de vista subjetivo se exige el propósito de hacer arder la cosa o lugar de que se trate y la conciencia del peligro que para la vida o integridad física de las personas ello comporta, teniendo en cuenta el riesgo de propagación. Ahora bien, debemos tener en cuenta, en relación con el elemento objetivo, que es irrelevante la entidad real que el fuego pueda alcanzar siendo lo esencial el peligro potencial, la propagación, generado por la acción de prender fuego, y desde el punto de vista subjetivo el dolo no comprende la voluntad de causar daños personales siendo suficiente la intención del agente de provocar el incendio y la conciencia del peligro. Se trata de un delito de consumación anticipada, pues se produce cuando se aplica el medio incendiario al objeto que se desea incendiar con posibilidad de propagación, siendo por ello indiferente, como ya hemos señalado, su mayor o menor duración y el daño efectivamente causado (STS 29-7-04 ). La intención del agente en este delito ha de abarcar solo el hecho mismo de provocar el incendio, y el peligro resultante para las personas que debe ser conocido por el autor (STS 20-10-08 ).

  3. El factum dice que tras la negativa reiterada del portero, el acusado "concibe la idea de preparar un artefacto incendiario y arrojarlo a la puerta del bar Cañaveral, para ello localizó un tarro de cristal tipo mahonesa y un trozo de manguera de un local de unos amigos. Con esta última sacó gasolina del depósito de su moto, que introdujo en el envase citado. Tras ello introdujo en el interior de éste, un trozo de manta, cerrando tras ello el envase. Con él, se encaminó hacia el Bar Cañaveral, y al llegar cerca, pese a observar la presencia de personas muy cerca de la puerta de entrada al mismo, se detuvo, abrió el envase, sacó un trozo de la manta fuera, volvió a cerrar el tarro y prendió fuego al trozo de manta que había dejado fuera del envase, lanzándolo este contra la puerta de entrada al establecimiento. Al contactar tal artefacto contra la pared, se produjo una llamarada de fuego, que alcanzó a diversas de las personas que había junto a la puerta del local" de las cuales el factum reseña a tres de ellas que resultaron con quemaduras de primer grado.

    Y dice la Audiencia que el acusado lanzó un artefacto incendiario contra la puerta y al impactar el mismo contra la pared originó una gran llamarada, conducta buscada de propósito que comportó un evidente peligro para quienes se encontraban allí, y la Sala ha tenido en cuenta la menor entidad del riesgo, aplicando el supuesto atenuado del inciso 2º del párrafo 1º del artículo 351. Debemos tener en cuenta como recuerda la STS 17-7-05 en relación con el elemento objetivo, que es irrelevante la entidad real que el fuego pueda alcanzar siendo lo esencial el peligro potencial, la propagación, generado por la acción de prender fuego, y desde el punto de vista subjetivo, se exige el propósito de hacer arder la cosa o lugar de que se trate y la conciencia del peligro para la vida o integridad física de las personas ello comporta, teniendo en cuenta el riesgo de propagación.

    De todo lo cual se sigue la correcta calificación del hecho y la inexistente vulneración invocada en el motivo.

    Cuya inadmisión procede de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

    En consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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