STS 1542/2003, 17 de Noviembre de 2003

PonenteD. Luis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2003:7220
Número de Recurso1912/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1542/2003
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantameinto de forma e infracción de ley interpuesto por Juan Antonio contra sentencia de fecha 28 de junio de 2.002, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, en causa seguida al mismo por delito de homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Prieto González, y como recurrido el Servicio Extremeño de Salud, representado por el Procurador Sr. Gómez Villaboa Mandrí, siendo también recurrida Estíbaliz representada por el Procurador Sr. Rincón Mayoral.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Trujillo, instruyó sumario con el nº 2 de 2.001, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, que con fecha 28 de junio de 2.002, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "

Primero

La tarde del 31 de octubre de 2.000, el procesado Juan Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba en el Centro de Salud de la localidad de Miajadas, partido judicial de Trujillo, donde prestaba sus servicios profesionales como Médico de Guardia, circunstancia en la que igualmente se encontraba su compañera Estíbaliz .

Sobre las 18'10 horas, se produjo entre ambos una agria discusión verbal motivada porque Estíbaliz atendió a un paciente que Juan Antonio consideraba que no le correspondía.

Terminada la diatriba, Estíbaliz se marchó a la sala de estar que el Centro tiene a disposición de sus empleados, apareciendo acto seguido el procesado, el cual portaba en su mano derecha una bolsa de plástico de color verde que contenía un martillo, y tras colocarse delante de ella e increparla con expresiones como: "¿por qué me has hecho esto?", "eres una sucia", alzó el brazo y golpeó fuertemente con el martillo a Estíbaliz en la cabeza, comenzando a sangrar de manera inmediata y abundante, lo que no obstante no detuvo el ánimo inequívoco de matar de Juan Antonio , quien aún la golpeó en dos ocasiones más, a pesar de los desesperados gritos de auxilio de la agredida que pudo levantarse del sofá y emprender veloz huida por el pasillo del Centro, más siendo perseguida por su agresor fue dada alcance detrás de una puerta, propinándole aún un nuevo golpe dirigido a la cabeza y que impactó en su brazo merced al movimiento defensivo de Estíbaliz .

En esas circunstancias, alertada por los gritos de socorro, acudió la A.T.S., Filomena , que se interpuso entre ambos a fin de detener la agresión, lo que aprovechó Estíbaliz para agacharse e intentar huir, lo que no consiguió, siendo por última vez golpeada en la cabeza, cayendo al suelo sin sentido.

Al recuperar la consciencia, pudo huir, debido a la intervención de varias personas.

Con anterioridad a los hechos relatados, tanto por otros empleados como por la perjudicada y por el Coordinador Médico del Centro de Salud de Miajadas, se puso en conocimiento de la Gerencia de Atención Primaria del Insalud, las innumerables quejas existentes por parte de la práctica totalidad de los empleados del Centro incluído el personal de limpieza, por el comportamiento del procesado y las situaciones tan desagradables que se han producido, quejas que no tuvieron resultado positivo alguno al ser todas ellas desatendidas por dicha Gerencia.

Segundo

A consecuencia de la agresión, Estíbaliz sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo-encefálico con heridas contusas en región parietal izquierda, occipital, fractura 1/3 inferior, cúbito izquierdo y contusión costal, producidas en agresión, que sí precisaron asistencia médica en sutura, limpieza, desinfección, inmovilización foco fractuario y rehabilitación y posteriormente habiendo curado con fecha 18 de junio de 2.001, estando incapacitada para su trabajo durante doscientos treinta y un días y quedándole como seuelas: hiperestesia en región parietal izquierda en zona de correspondencia topográfica con herida contusa, y dolor a la hiperpresión sobre extremidad inferior del cúbito izquierdo.

El acusado, en fecha en que ocurrieron los hechos padecía una alteración de la personalidad de carácter paranoide que afecta de forma intensa a sus facultades volitivas".

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Juan Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de trastorno de personalidad paranoide muy cualificada, igualmente definida, a la pena de cuatro años de prisión, con la prohibición de acercarse al lugar de trabajo de la víctima o al de su domicilio y de la familia en un radio de acción de 30 kilómetros y por el plazo de cuatro años, accesorias de inhabilitación especial para empleo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice en la cantidad total de treinta y tres mil ochocientos ochenta y tres euros con diez céntimos de euros (33.833'10 euros), con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a favor de la perjudicada Estíbaliz , de la que será responsable en primer término el procesado Juan Antonio y subsidiariamente, Servicio Extremeño de Salud. Igualmente deberá ser condenado al pago de las costas procesales incluídas las de la Acusación Particular.

    Siendo de abono para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo que haya estado privado de libertad el condenado por esta causa, aprobándose por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el Juez Instructor de la causa. Procédase a dar destino legal a los objetos intervenidos al procesado en la presente causa".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, según los elementos probatorios existentes en la causa, esencialmente el informe médico forense obrante a los folios 207 y 208 de la misma. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 138 del Código Penal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el once de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cáceres, en sentencia de veintiocho de junio de dos mil dos, condenó al acusado Juan Antonio como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de homicidio, en grado de tentativa, apreciando en su conducta la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica muy cualificada (por trastorno de personalidad paranoide), a las penas de cuatro años de prisión y de alejamiento de la víctima por el mismo período de tiempo, amén de la correspondiente indemnización.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia, articulando tres motivos distintos: el primero, por quebrantamiento de forma; el segundo, por error de hecho; y el tercero, por error de derecho. Motivos cuyo posible fundamento vamos a examinar seguidamente siguiendo el mismo orden de su formulación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, con sede procesal en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.), denuncia la predeterminación del fallo por hacerse constar en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida la siguiente frase: "lo que no obstante no detuvo el ánimo inequívoco de matar de Juan Antonio ", ya que "el relato de hechos probados ha de referirse, como su propio nombre indica, a cuestiones de carácter fáctico (...), pero no a cuestiones subjetivas e inaprensibles como las referidas a intenciones últimas e íntimas del procesado ..".

La predeterminación del fallo constituye un vicio procesal que debe apreciarse -según pacífica y consolidada jurisprudencia de este Tribunal- cuando el Tribunal sentenciador haya redactado el relato histórico de la sentencia empleando expresiones propias de la técnica jurídica, asequibles únicamente a las personas versadas en Derecho, que el legislador haya empleado para la descripción de los tipos penales de que se trate, de tal modo que en lugar de describirse en dicho relato los hechos que se estimen probados (que es lo propio del "factum"), los mismos hayan sido sustituidos por conceptos jurídicos, de tal modo que devenga innecesaria, por superflua, la calificación jurídica de los mismos (que es lo propio de "iudicium"). Así sucede, por ejemplo, cuando el Tribunal dice en el factum de la sentencia que el acusado robó, violó o prevaricó, y no relata lo que realmente hizo. De ahí que, el vicio procesal cuestionado deberá ser apreciado cuando, suprimidas las expresiones conceptuales, el relato fáctico quede vacío y, por ende, sin posibilidad de ser calificado jurídicamente.

En el presente caso, la expresión a que se refiere la parte recurrente no es una expresión asequible únicamente a los juristas, pues es perfectamente comprensible para cualquier persona de cultura media, tampoco reproduce la definición legal del correspondiente tipo penal ("el que matare a otro" -art. 138 C. Penal), y, suprimida mentalmente del "factum", el relato histórico es suficientemente descriptivo de la conducta que el Tribunal de instancia ha considerado probado y plenamente idóneo para su calificación jurídica. Todo ello, con independencia de la diversidad de criterios técnicos acerca de la procedencia de incluir en el factum este tipo de expresiones, por considerarlas propiamente inferencias de los hechos que se declaran probados que deben hacerse constar en la fundamentación jurídica de las correspondientes resoluciones judiciales, lo cual carece de toda relevancia a los efectos propios del motivo examinado, que, por todo lo dicho, no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo, por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECrim., denuncia error en la apreciación de la prueba, que pretende acreditarse por medio de "los elementos probatorios existentes en la causa, esencialmente el informe médico forense obrante a los folios 207 y 208 de la misma", en el que se precisan las lesiones sufridas por la víctima (cuatro) que se corresponden con otros tantos golpes, en vez de los cinco que se recogen en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada.

La parte recurrente destaca que el citado informe fue ratificado en el juicio oral, "y concretamente también este punto a preguntas de la defensa, conforme consta en el acta del juicio"; apelando también al testimonio de Dª Filomena , "única persona que presenció la secuencia completa de la agresión".

El motivo, de modo incuestionable, no puede ser acogido, por las siguientes razones:

  1. porque los informes periciales -como ha dicho reiteradamente este Tribunal- no son verdaderos documentos, sino pruebas de carácter personal, que únicamente -de modo excepcional- pueden ser consideradas "documentos", a efectos casacionales, cuando no existiendo en la causa más que un informe -o varios plenamente coincidentes- y no existiendo en la causa ningún otro elemento probatorio para acreditar el extremo fáctico de que se trate, el Juzgador lo haya recogido en el factum de modo incompleto o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes del mismo, o haya llegado a conclusiones distintas de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; cosa que, en el presente caso, no sucede, porque en la causa han existido otras pruebas acerca del número de golpes propinados por el acusado a la víctima, como es el propio testimonio de ésta.

  2. porque el informe pericial citado no es literosuficiente (en el mismo se dice, además, que "la lesionada sufrió un mínimo de cuatro golpes" -v. f. 208) ; es decir, no puede acreditar por sí mismo lo que la parte recurrente pretende. Y,

  3. porque la propia parte recurrente acude para reforzar su argumentación, al testimonio de una testigo; con olvido de que se trata de una prueba de carácter personal, en todo caso, y que el acta del juicio oral, donde aparece recogido, tampoco puede considerarse verdadero documento a efectos casacionales.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este recurso.

CUARTO

El motivo tercero, finalmente, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal.

La parte recurrente sostiene que, en la conducta del acusado, no existió el "ánimo de matar" en el momento en que agredió a la víctima, y que, por ello, lo procedente hubiera sido la condena del mismo por un delito de lesiones.

Apoya su tesis la parte recurrente en el análisis de las siguientes circunstancias: a) Las relaciones anteriores existentes entre el agresor y la víctima (que no eran precisamente buenas, pero no consta que en ningún momento el acusado hubiera agredido a su compañera); b) los antecedentes inmediatos a la agresión (destacando que el agresor únicamente profirió expresiones como las siguientes: "tú eres una cerda", "¿por qué has hecho esto?", y "eres una sucia", coherentes con lo que habían sido otros enfrentamientos entre ambos); c) la agresión en sí (reconociendo que tanto por el medio empleado -un martillo-, como por la zona del cuerpo afectada -la cabeza-, la agresión hubiera podido causar la muerte de la agredida; mas los Médicos Forenses precisaron, a este objeto, que "los golpes en la cabeza, dados con más fuerza, podrían producir la muerte; cosa que efectivamente no se produjo, siendo evidente que, si el acusado lo hubiera pretendido, "le habría bastado aplicar una mayor fuerza al golpe"); y d) la conducta posterior a la agresión, sobre la que la sentencia recurrida no incide, destacando la parte recurrente que, según la testigo Sra. Filomena , "la agresión cesó porque ella salió a la calle, que él no la persiguió fuera"; concluyendo que, en su opinión, "no consta debidamente acreditada la concurrencia del necesario "animus necandi".

El Tribunal de instancia, por su parte, ha entendido que, en el presente caso, ha concurrido el ánimo de matar en la conducta del acusado, destacando, sustancialmente a tal fin: a) el arma empleada por el acusado: un martillo (instrumento "con entidad suficiente para producir la muerte de una persona"); b) la intensidad y número de golpes que, en opinión del Tribunal, fueron bastantes (pues, tras el primero "a virtud del cual Estíbaliz empezó a sangrar abundantemente, ello no fue obstáculo para que Juan Antonio desistiera de su acción, sino que, al contrario, la reiteró con otros golpes); c) la zona del cuerpo a la que iban dirigidos dichos golpes ("la cabeza, susceptible de causar la muerte de una persona"); y, d) la gravedad de las lesiones ("todas ellas producidas por un objeto contundente susceptibles de producir la muerte. En particular, hace referencia a los golpes recibidos en la cabeza de los que no cabe duda que pueden producir la muerte de la persona que resulta agredida"). De todo lo cual, concluye el Tribunal que "la intención que presidía la conducta de Juan Antonio no era otra que la de quitar la vida a Estíbaliz ".

En el artículo 138 del Código Penal, se castiga el homicidio doloso ("el que matare a otro, será castigado .."). Y dicho dolo, puede ser tanto el directo (propio del que busca intencionadamente la muerte de la persona agredida), como el eventual (que corresponde al que, sin pretender directamente tal objetivo, realiza consciente y voluntariamente una conducta susceptible de causar la muerte de una persona, y pese a representarse tal posibilidad no desiste de la acción y acepta tácitamente tal resultado).

La intención de las personas, como tantas veces se ha dicho, pertenece al arcano de su conciencia, de tal modo que, salvo los casos de confesión sincera y veraz del propio acusado, el Juzgador ha de rastrearla, partiendo de datos objetivos -debidamente acreditados- que permitan inferirla razonablemente (art. 386.1 LEC). De ahí que, tratándose de la muerte de una persona, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que, para indagar la voluntad con la que el sujeto ha obrado, es preciso tener en cuenta cuantas circunstancias relevantes y con suficiente entidad puedan conocerse, tales como: a) las relaciones que pudiera haber entre agresor y víctima; b) las personalidades del agresor y del agredido; c) las actitudes o incidencias habidas en los momentos anteriores al hecho; d) las manifestaciones de los intervinientes durante la contienda; e) las características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar; f) la zona del cuerpo humano alcanzada; g) la intensidad de los golpes; h) la insistencia o reiteración de los mismos; i) la conducta posterior; etc. (v. ss. de 6 de octubre de 1993, 21 de diciembre de 1996, 11 de marzo de 1997, 22 de marzo de 2000 y 14 de marzo de 2001, entre otras muchas).

Cuestionada en el presente trámite casacional la inferencia del Tribunal sentenciador sobre la intención con la que actuó en el presente caso el acusado, corresponde a este Tribunal examinar, de un lado, la prueba de los indicios tenidos en cuenta por aquél, y, de otro, la razonabilidad de su inferencia, partiendo de ellos. Y, llegados a este punto, debemos destacar, las relaciones de agresor y víctima -médicos que prestaban sus servicios en el mismo Centro de Salud-, con anterioridad al día de autos (determinantes de innumerables quejas "por el comportamiento del procesado y las situaciones tan desagradables que se han producido"); la "agria discusión verbal" habida momentos antes de la agresión ("porque Estíbaliz atendió a un paciente que Juan Antonio consideraba que no le correspondía"); los golpes propinados seguidamente a la víctima con un martillo que llevaba en una bolsa de plástico (todos ellos dirigidos a la cabeza: tras el primero comenzó "a sangrar de manera inmediata y abundante", lo que no detuvo al agresor; que luego le golpeó "en dos ocasiones más", "a pesar de los desesperados gritos de auxilio de la agredida", la cual salió huyendo, "perseguida por su agresor", que logró darle alcance, "propinándole aún un nuevo golpe dirigido a la cabeza y que impactó en su brazo merced al movimiento defensivo de Estíbaliz "; a continuación, tras interponerse entre agresor y agredida Filomena (A.T.S. del mismo Centro), y pese a ello, el acusado golpeó de nuevo a la víctima en la cabeza, "cayendo al suelo sin sentido"). Finalmente, "al recuperar la consciencia, pudo huir, debido a la intervención de varias personas". La agresión descrita causó a la víctima una serie de lesiones de las que curó con fecha 18 de junio de 2001, "estando incapacitada para su trabajo durante doscientos treinta y un días" (v. H.P.).

Los anteriores indicios están debidamente acreditados por prueba directa: el testimonio de la propia víctima, el de las testigos que presenciaron la agresión, pretendieron proteger a la víctima y denunciaron el hecho a la Guardia Civil, los partes de lesiones y los informes periciales médicos, etc., y de ellos, considera este Tribunal que, respetando el principio de libre valoración de la prueba (v. arts. 117.3 C.E. y art. 741 de la LECrim.), no es ilógica (art. 386.1 LEC) , ni, por tanto irracional o absurda, ni, por ello, tampoco arbitraria (art. 9.3 C.E.) la inferencia a que ha llegado el Tribunal "a quo" respecto de la concurrencia del ánimo de matar en el acusado. Consiguientemente, procede la desestimación de este último motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR, al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Juan Antonio , contra sentencia de fecha 28 de junio de 2.002, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, en causa seguida al mismo por delito de homicidio en grado de tentativa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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