ATS, 3 de Marzo de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:7054A
Número de Recurso4343/2007
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 142/07 seguido a instancia de Dª Luz contra LIMPIEZAS IDEAL, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de octubre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2007 se formalizó por el Letrado D. Alfonso Corredera Mencia, en nombre y representación de LIMPIEZAS IDEAL, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La trabajadora demandante, de nacionalidad ucraniana, venía prestando servicios para la empresa demandada como limpiadora hasta que el 9 de enero de 2007 firmó, en condiciones que se desconocen un documento en el que comunicaba a la empresa su baja voluntaria por motivos personales, habiendo causado ese mismo día baja por enfermedad. En el acto de juicio la actora reconoció su firma en el documento, no así el contenido del mismo alegando que la firma le habría sido obtenida junto con otros documentos y aprovechando su escaso conocimiento y su condición de extranjera. La sentencia de instancia consideró no acreditado que la actora hubiera causado baja voluntaria y declaró el despido improcedente, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de octubre de 2007.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 26 de febrero de 2001.

En el recurso se aprecian dos causa de inadmisión. La primera es la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , habiendo reiterado la Sala que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04), 31 de enero de 2006 (R. 1857/04) y 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/06 ).

El presente recurso no cumple el citado requisito porque no expone el supuesto de hecho que la sentencia de contraste enjuicia, omitiendo así su comparación con el caso de autos a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige sobre la que apoyar la contradicción que denuncia.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente atribuye una falta de concreción a la providencia que advertía de esta causa de inadmisión. Pero es que la el incumplimiento de este requisito es absoluto, pues la formalización del recurso se limita a la cita de la sentencia seleccionada del Tribunal de Murcia, para mas adelante hacer una referencia a la doctrina contenida en "las sentencias traídas de contraste", pero sin referencia alguna al concreto supuesto de hecho contemplado en la sentencia seleccionada.

SEGUNDO

La segunda causa de inadmisión es la falta de la contradicción que exige el artículo 217

de la Ley de Procedimiento Laboral . La Sala ha reiterado que para su apreciación es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, R. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, R. 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, R. 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, R. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, R. 6028/03 y 20 de enero de 2005, R. 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (R. 5015/04), 7 de febrero de 2006 (R. 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (R. 4633/05).

Conforme a la anterior doctrina, la contradicción tampoco se puede apreciar al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados. Así, en el caso de autos se trata de un documento de baja voluntaria mientras que en la sentencia de contraste del Tribunal de Murcia el problema se centra en el documento de 14 de junio de 2000 en el que el actor reconoce haber percibido la cantidad que reclama a la empresa, que le había sido ofrecida por esta en conciliación junto con el reconocimiento de improcedencia del despido. En ese caso no se sabe en que consiste la denuncia del trabajador en relación con el documento, pues en el fundamento cuarto de la sentencia solo se dice que invoca como infringida "la jurisprudencia existente en materia de finiquitos alterados con posterioridad a su firma o firmados con vicios de consentimiento". Pero lo cierto es que según ese mismo fundamento lo que el actor manifestó en la comparecencia ante el Juzgado es que el documento no lo firmó el día de su fecha sino cuando inició la relación laboral, pero es que después, en el recurso de suplicación, el actor reconoció haber firmado el documento el 14 de junio de 2000, reconocimiento este que no se produce en el caso de autos.

En relación con esto último y con lo manifestado por la recurrente en su escrito de alegaciones cuando sostiene que la sentencia de contraste "no dice que el trabajador reconozca que firmara el finiquito" no hay mas que transcribir la afirmación de dicha sentencia conforme a la cual "lo que consta plenamente probado es que el trabajador firmó el finiquito el día 14 de junio de 2000" (fundamento cuarto).

TERCERO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso Corredera Mencia, en nombre y representación de LIMPIEZAS IDEAL, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de octubre de 2007 , en el recurso de suplicación número 2684/07, interpuesto por LIMPIEZAS IDEAL, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 21 de marzo de 2007 , en el procedimiento nº 142/07 seguido a instancia de Dª Luz contra LIMPIEZAS IDEAL, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR