ATS, 2 de Diciembre de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:12313A
Número de Recurso1018/2006
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil ocho.

HECHOS

  1. - Las representaciones procesales de "ALFONSO JORGE CABALLERO DE LA CUESTA, S.L." y

    "LEPANTO, S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS" y de Dª. Emilia presentaron el día 12 de abril de 2006, sendos escritos de interposición de recursos de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 2006, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 1001/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 278/2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de 26 de abril de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 28 de abril siguiente.

  3. - El Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de "ALFONSO JORGE

    CABALLERO DE LA CUESTA, S.L." y "LEPANTO, S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS" presentó escritos ante esta Sala los días 12 y 26 de mayo de 2006, personándose en concepto de recurrido-recurrente. Al mismo tiempo, la procuradora Dª. Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo, en nombre y representación de Dª. Emilia , presentó escrito el día 25 de mayo de 2006, personándose en concepto de parte recurrida-recurrente.

  4. - A través de Providencia de fecha 7 de octubre de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de algunos motivos del recurso interpuesto a las partes personadas.

  5. - Por la parte recurrente-recurrida, "ALFONSO JORGE CABALLERO DE LA CUESTA, S.L." y

    "LEPANTO, S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS", se presentó escrito el día 31 de octubre de 2008, oponiéndose a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, al tiempo que por la parte recurrente-recurrida, Dª. Emilia , se presentó escrito el día 3 de noviembre de 2008, mostrando su disconformidad con la misma.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO Excmo. Sr. D. Xavier O#Callaghan Muñoz.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004.

  2. - El escrito de preparación del recurso de casación formulado por Dª. Emilia , al amparo del ordinal

    1. del art. 477.2 LEC , denuncia la infracción de los arts. 4.1 y 1901 del Código Civil y la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

    El escrito de preparación del recurso de casación de "ALFONSO JORGE CABALLERO DE LA

    CUESTA, S.L." y "LEPANTO, S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS", se formula al amparo del art. 477.2.2º LEC 2000 , y denuncia como infringido el art. 1902 del Código Civil , así como la jurisprudencia de esta Sala en relación a actividad creadora de riesgo contemplada en las SSTS de 12/7/1994, 20/3/2000 y 5/10/1994.

    Por su parte, el escrito de interposición del recurso de casación de Dª. Emilia se compone de un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 1103 del Código Civil y doctrina jurisprudencial, por cuanto el Tribunal procedió a rebajar la indemnización solicitada por la demandante, que ascendía a 240.000 #, en base a la facultad moderadora que le otorga el mencionado precepto.

    Por otro lado, el escrito de interposición del recurso de casación de "ALFONSO JORGE CABALLERO

    DE LA CUESTA, S.L." y "LEPANTO, S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS", se compone de tres puntos o motivos de forma que en el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 1902 del código Civil , en relación con los arts. 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , alegando que la sentencia incurre en error al determinar la responsabilidad del restaurante donde ocurrió la caída de la demandante, ya que no aplica debidamente el teoría del riesgo por inversión de la carga de la prueba, ya que considera que el hecho de tener un local abierto el público no es causa suficiente para considerarlo como actividad de riesgo que obligue a responder por todo aquello que ocurra en su interior, por cuanto pese a la objetivación a la que tiende esta doctrina, no excluye por completo la responsabilidad por culpa, debiendo acreditarse el modo en que ocurrieron los hechos y el propio comportamiento de la víctima para poder dictaminar acerca de la existencia o no de responsabilidad, ya que la propia sentencia considera probado que la víctima cayó al no haberse percatado de la existencia de un escalón, pero imputa responsabilidad al restaurante por que el resultado dañoso determina que quedaba algo por prevenir. De esta forma se objetiva totalmente la responsabilidad al considerar que el local abierto al publico es, en si mismo, una actividad de riesgo, criterio no compartido por la recurrente, que se apoya en sentencias de esta Sala para defender esta postura, como son las SSTS de 5/10/1994, 17/12/1988, 13/4/1998, 6/2/2003, 30/10/2002, 28/3/2000, 14/11/1998 y 12/7/1994 . El segundo motivo alega la infracción del art. 1105 del Código Civil , en relación con los arts. 1902 CC y 73 y 76 de la LCS, al considerar que se debe considerar que estamos ante un supuesto de caso fortuito, lo que elimina la responsabilidad del establecimiento. El tercer motivo alega interés casacional por la oposición de la sentencia dictara a la jurisprudencia de esta Sala, recogida en sentencias de 6/2/2003, 30/10/2002, 13/3/2002, 28/3/2000 y 14/11/1998 , que consideran no aplicables a casos similares la teoría del riesgo.

  3. - Utilizada por las partes recurrentes la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda, superando los veinticinco millones de pesetas, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación.

  4. - Entrando a examinar los recursos interpuestos, hay que señalar que el recurso de Dª. Emilia y el motivo segundo del recurso interpuesto por "ALFONSO JORGE CABALLERO DE LA CUESTA, S.L." y "LEPANTO, S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS" incurren en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por fundamentarla en infracciones legales diferentes a las indicadas en preparación (art. 483.2.2º , en relación con el art. 481.1 y 479.2 LEC 2000), habida cuenta que el primero de ellos se fundamentó en la infracción de los arts. 1103 del Código Civil, así como el motivo segundo del segundo recurso alegó la infracción del art. 1105 del Código Civil en relación con los arts. 1902 CC y 73 y 76 LCS, ninguna mención se hizo en los escritos preparatorios a tales cuestiones, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000 , exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000 , cuando se refiriere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto consistente en justificar la presencia del interés casacional que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  5. - En cuanto al motivo primero y tercero del recurso de casación de "ALFONSO JORGE

    CABALLERO DE LA CUESTA, S.L." y "LEPANTO, S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS", no advirtiéndose causa alguna de inadmisión, deben ser admitidos y, de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por "ALFONSO JORGE CABALLERO DE LA CUESTA, S.L." y "LEPANTO, S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS", con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª.

    Emilia y NO ADMITIR EL MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "ALFONSO JORGE CABALLERO DE LA CUESTA, S.L." y "LEPANTO, S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS" contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 2006, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 1001/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 278/2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia.

  2. ) ADMITIR EL MOTIVO PRIMERO Y TERCERO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por

    "ALFONSO JORGE CABALLERO DE LA CUESTA, S.L." y "LEPANTO, S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS".

  3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por "ALFONSO JORGE CABALLERO DE LA CUESTA, S.L." y "LEPANTO, S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS", con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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