ATS, 15 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 228/2007 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) dictó Auto, de fecha 7 de julio de 2008, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de MEDIAGORA S.L., contra la Sentencia de fecha dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 22 de septiembre de 2008, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. JUAN IGNACIO VALVERDE CÁNOVAS, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Por providencia de 16 de diciembre de 2008 se acordó requerir a la Audiencia la remisión de la actuaciones de primera instancia y apelación, habiéndose evacuado dicho requerimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de queja frente al Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 15ª- que denegó la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, razonando haberse seguido el juicio exclusivamente por razón de la materia lo que conlleva a que sólo se pueda solicitar la preparación del recurso al amparo del ordinal 3º del art. 477.2, acreditando la existencia de interés casacional -Fundamento de Derecho Quinto del Auto de 7 de julio de 2008 -. La parte recurrente preparó los recursos al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, justificando que la cuantía del asunto superaba la cantidad de 150.000 euros.

    En el recurso de queja se alega que las acciones que se acumulan en la demanda amparadas, algunas, en los arts. 15.2 y 16.3 de la Ley 3/1991 de Competencia desleal -tramitadas por razón de la materia-; y otras en los arts. 82 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y 6 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia - que no tenían una tramitación específica por razón de la materia en el momento de interposición de la demanda- justificaría que se pudiera utilizar tanto la vía del ordinal 2º como del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al no estar subordinadas las acciones entre si, pudiendo ser objeto de impugnación independiente, sin que existiera reducción del objeto litigioso, en su acceso a la casación.

  2. - A la vista de lo expuesto, conviene apuntar que esta Sala, como apunta el propio recurrente, viene interpretando las vías de acceso a la casación de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 LEC 1/2000 en el sentido de que la primera de ellas es únicamente aplicable a procesos seguidos por razón de la cuantía, y la del ordinal tercero exclusivamente a los juicios ratione materiae, no obstante tal criterio plantea dificultades de aplicación cuando, en virtud de las normas que regulan la delimitación y ampliación del objeto litigioso, un mismo cauce procedimental sirve para sustanciar pretensiones diferentes, alguna de las cuales daría propiamente lugar, si hubiese constituido el único objeto del proceso, a un juicio por razón de la materia y otra u otras a un proceso declarativo ordinario, es decir, de aquellos en que el procedimiento aplicable se determina en atención a la cuantía de la pretensión. En efecto, en tales especiales supuestos suele darse, por la misma naturaleza de la acumulación de autos - también de la reconvención, que ahora necesariamente ha de ser conexa (art. 406 LEC ) e incluso, en cierta medida, en la acumulación de acciones - una estrecha relación de conexión entre todas las cuestiones que deben resolverse en la misma sentencia, y como sea que el recurso se presenta contra dicha resolución definitiva, habrán de tenerse particularmente en cuenta: a) el contenido de la pretensión impugnatoria, es decir, qué pronunciamiento o pronunciamientos son los que se impugnan, lo que determinará qué ordinal del art. 477.2, el segundo o el tercero, resulta idóneo para impugnar las infracciones normativas cometidas al resolver sobre aquel pronunciamiento; b) que cuando en el recurso se impugnen pronunciamientos de diversa clase y para resolver sobre alguno de ellos exista y se aprecie una subordinación lógica y racional a la resolución del pronunciamiento, también impugnado, del asunto que determina el procedimiento aplicable en atención a la cuantía, porque tal infracción repercuta o sea prejudicial de la adecuada resolución de la pretensión o asunto por razón de la materia, resulta evidente que habrá de acudirse a la vía del ordinal segundo del art. 477.2 LEC, y a la inversa, cuando la acción determinante tenga establecida la clase de juicio por razón de la materia, el cauce será necesariamente el del ordinal tercero de dicho art. 477.2 LEC 2000 ; c) en los casos en que haya operado una reducción del objeto litigioso en la segunda instancia, de modo tal que el objeto de esta última hubiese quedado limitado a una o algunas concretas pretensiones, homogéneas en cuanto a la forma en que las mismas delimitan el tipo de juicio (por razón de la materia o de la cuantía), debe admitirse que, cumpliendo los presupuestos y requisitos de recurribilidad propios de cada vía de acceso casacional (nos referimos, obviamente, a las de los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 LEC 1/2000 ), se impugnen los pronunciamientos relativos a la pretensión en cuestión. Unicamente aquellos supuestos en los que no pueden aplicarse estos criterios atinentes a la pretensión impugnatoria, la subordinación de una a otra acción o reducción del objeto litigioso, serán los que permitan el acceso por cualquiera de las vías que abren los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 LEC 2000 (cfr. AATS de 2 de diciembre de 2008 en recurso de queja 267/2008, 21 de febrero de 2006 en recurso 664/2005, entre otros.).

    En el presente caso nos encontramos ante el último de los supuestos expuestos por cuanto las acciones ejercitadas en la demanda gozan de autonomía, pudiendo ser objeto de impugnación independiente, sin que existiera reducción del objeto litigioso, con la consecuencia de que el acceso a la casación puede realizarse tanto por la vía del ordinal 2º como del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta de que las acciones amparadas en la legislación de defensa de la competencia no tenían encaje en el ámbito del art. 249.1.4º LEC en el momento de interponerse la demanda.

  3. - Hechas estas precisiones, el examen de la procedencia del recurso de casación se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia de la cuantía económica del proceso, vía de acceso al recurso elegida por la parte recurrente. En este sentido, poniendo en relación el suplico de la demanda referido a la indemnización de daños y perjuicios con las bases consignadas en el hecho séptimo, referidas a la petición subsidiaria y que contemplan una indemnización por daño emergente y lucro cesante que asciende respectivamente a 168.606,75 y 1.059.520 euros; procede concluir que el procedimiento supera la cuantía legalmente exigida para acceder a la casación, con lo que la resolución es recurrible en casación.

  4. - Procediendo por tanto tener por preparado el recurso de casación, ha de examinarse a continuación, el cumplimiento en el escrito preparatorio de los requisitos establecidos en el art. 470 de la LEC 1/2000, en orden a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal. La parte prepara el recurso al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia citando como infringidos los arts. 218 LEC por incongruencia de la Sentencia, 217 LEC por vulneración de las normas sobre la carga de la prueba y los arts. 316, 326, 348 y 376 LEC, sobre la vulneración de los principios que rigen la valoración probatoria.

    En relación a la denuncia de incongruencia, el recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión por preparación defectuosa del recurso contemplada en el ordinal 1º del art. 473.2 de la LEC, en relación con su artículo 469.2 y ello es así porque la denuncia genérica que se realiza en el escrito de preparación por incongruencia, no sirve para que se puede entender cumplido el requisito de denuncia previa establecido en el precepto antes indicado.

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal. Esta exigencia, en relación a la denuncia de incongruencia, resulta esencial para conocer si se agotaron o no los medios de subsanación, pues no podemos olvidar que el art. 215 de la LEC 2000 permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva, y todo ello tiene que ponerse de manifiesto en el escrito preparatorio en cumplimiento de los reiterados arts. 470. 2 en relación con el 469.2 de la LEC; concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, ya que no podemos olvidar que el art. 215 de la LEC 2000 anteriormente mencionado, permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva, de suerte que el recurrente tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 LEC 2000, de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo, lo que en el presente caso determina una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

    En relación a los restantes motivos del recurso, cumplen con los requisitos legales exigidos para la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, al identificarse la infracción y el momento en que ésta, en su caso, se ha cometido.

  5. - En consecuencia, y con la salvedad reflejada en el fundamento anterior, procede estimar el recurso de queja y tener por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Cánovas, en nombre y representación de MEDIAGORA S.L., contra el Auto de fecha 7 de julio de 2008, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) denegó tener por preparado recurso casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 29 de mayo de 2008, y con la salvedad indicada en el Fundamento de Derecho Tercero, debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dichos recursos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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