ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:7931A
Número de Recurso1629/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cosme presentó el día 14 de mayo de 2015 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de dictada con fecha 9 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, en el rollo de apelación n.º 180/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 167/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 72 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de mayo de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Cosme , presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de mayo de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación de Deutsche Bank, Sociedad Anónima Española, presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de mayo de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de junio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 6 de julio de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 21 de junio de 2017 entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al recurso extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 6 de julio se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora, D. Cosme , ejercita contra Deutsche Bank, Sociedad Anónima Española acción de anulación de hasta ocho bonos estructurados con base en la existencia de error en el consentimiento.

Más en concreto la parte demandante basa su demanda en que adquirió ocho bonos estructurados de Deutsche Bank, reclamando por tal concepto la cantidad de 916.030,73 euros.

La parte demandada se opuso alegando la caducidad de la acción y negando la existencia de error en el consentimiento por cuanto la información facilitada fue adecuada y suficiente.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y tras rechazar la caducidad de la acción señala, a la vista de la prueba practicada, que el demandado facilitó una información adecuada y suficiente, teniendo el demandante, de perfil inversor, conocimiento al momento de contratar de las características del producto así como de sus riesgos.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, uno por la parte demandante y otro por la parte demandada, los cuales fueron resueltos por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, fecha 9 de abril de 2015 , la cual desestimó el recurso, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia y en especial la valoración de la prueba documental y testifical en que esta última se apoya.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía superior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente comienza señalando en el escrito de interposición que si bien la cuantía del procedimiento supera los 600.000 euros se interpone recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal.

A tales efectos debemos recordar que en la medida que la cuantía del recurso es superior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por el ordinal 2º y no el 3º del artículo 477.2 de la LEC y si bien en este caso ello no determina la inadmisión del recurso de casación si afecta al régimen aplicable al recurso extraordinario por infracción procesal en tanto que al ser la cuantía superior a los 600.000 euros este último recurso no se supedita a la prosperabilidad del recurso de casación sino que tiene carácter autónomo lo que justifica su examen al margen del recurso de casación.

Aclarada tal cuestión conviene señalar que la parte recurrente continua su escrito de interposición bajo la rúbrica "Requisitos Legales" dividido en cinco apartados. En el primero se reitera que se accede a la casación por el cauce del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC porque si bien la cuantía del procedimiento supera los 600.000 euros presenta interés casacional, en el segundo se señala la competencia de esta Sala para conocer del recurso, en el tercero el cumplimiento del plazo de veinte días para interponer el recurso, en el cuarto se apunta la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los artículos 217.2 y 218.2 de la LEC y en el quinto se indica que se ha solicitado la certificación de la sentencia a la Audiencia Provincial de Madrid.

A continuación bajo la rúbrica "Motivos" se establecen varios apartados. El primero, bajo la denominación Antecedentes, se indica el iter procesal en primera instancia y en el segundo las vicisitudes de la segunda instancia. Tras ello bajo la rúbrica "Desarrollo del Motivo" sin encabezamiento alguno y sin cita por tanto en el mismo de norma alguna, se procede a examinar la prueba practicada para concluir que la sentencia recurrida invierte la carga de la prueba.

TERCERO

Pues bien, con carácter común a ambos recursos, debe señalarse la falta de claridad del escrito de interposición por cuanto interpuestos dos recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, habiéndose constituido dos depósitos, uno por cada recurso, su desarrollo se realiza de forma común, no distinguiendo entre uno y otro, formulando un único motivo común para los dos recursos en el que se alega la inversión de la carga de la prueba por la sentencia recurrida, motivo carente de encabezamiento alguno y sin citar en consecuencia norma alguna como infringida en el mismo, no determinando de forma clara y precisa cual es la norma o normas infringidas.

A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación exigen una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos o alegaciones en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017 , ha señalado lo siguiente:

«[...] La cita como infringidas de las «normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener «la cita precisa de la norma infringida», sin que sea suficiente «que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo» [...]».

Asimismo la sentencia de esta Sala n.º 209/2017, de 22 de marzo señala lo siguiente:

[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas) [...]

.

Igualmente se señaló en la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre , que aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

CUARTO

Si bien la falta de claridad del escrito de interposición es causa suficiente para inadmitir los dos recursos interpuestos, cabe añadir que, en cualquier caso, el recurso extraordinario por infracción procesal no podría prosperar al no haberse acreditado la infracción de las normas sobre la carga de la prueba alegada.

Debe recordarse que se ha dicho reiteradamente por esta Sala que, aunque una amplia interpretación del artículo 469.1.2.º LEC comprende la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba ( SSTS de 1 de octubre de 2009, RC n.º 690/2005 y 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 ), no puede obviarse que esta vulneración se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte), se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 LEC , no sirviendo la cita del referido artículo para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 y 19 de octubre de 2010, RC n.º 2562/2003 ). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997 ) y la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996 ). La mera imposibilidad probatoria de un hecho no autoriza, sin más, a invocar el principio de facilidad probatoria ( SSTS de 8 de octubre de 2004, RC n.º 2651/1998 y 14 de junio de 2010, RC n.º 1101/2006 ).

Pues bien, aplicada tal doctrina y una vez examinado el recurso no cabe sino concluir que si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción de las normas sobre la carga de la prueba, materialmente lo que se hace es considerar insuficientes los medios probatorios obrantes en autos para considerar cumplido por la parte demandada del deber de información sobre el producto y sus riesgos, planteando en realidad una errónea valoración de la prueba practicada, manifestando su disconformidad, a modo de tercera instancia, con lo concluido por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, lo que no es admisible en un recurso de naturaleza extraordinaria como el presente.

QUINTO

A ello se añade que, existiendo en el escrito de interposición un único motivo en el que se denuncia la inversión de la carga de la prueba por la sentencia recurrida, el recurso de casación nunca podría prosperar al tener tal cuestión naturaleza procesal, excediendo del ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012 ).

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Cosme contra la sentencia de dictada con fecha 9 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, en el rollo de apelación n.º 180/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 167/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 72 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR