ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:7930A
Número de Recurso105/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil RTM Desarrollos Urbanísticos y Sociales, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 394/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 1768/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la sociedad mercantil Ferrovial Agromán, S.A. presentó escrito con fecha 15 de enero de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Victorio Venturini Medina en nombre y representación de la sociedad mercantil RTM Desarrollos Urbanísticos y Sociales, S.A. presentó escrito con fecha 2 de febrero de 2015 personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de junio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 30 de junio de 2017, la parte recurrente muestra su oposición a las causa de inadmisión de sus recursos, puesta de manifiesto, entendiendo que cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2017 la parte recurrida se muestra conforme con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, dictada en apelación de juicio ordinario donde se ejercitaba una acumulación de acciones sobre varios contratos de ejecución de obras, de la constructora frente a la promotora y reconvención en reclamación de cantidades de la promotora frente a la constructora, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, en base al art. 477.2.LEC por ser la cuantía superior a 600.000 euros, formula recurso de casación y también extraordinario por infracción procesal.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula el mismo, en dos motivos, el primero por error en la valoración de la prueba que conlleva una valoración irracional, ilógica y arbitraria, en base al art. 469.1.4º, por vulneración de los arts. 217 LEC y 24 CE , porque entiende que se ha incurrido en un error partente al no haberse examinado en detalle el contenido obligacional de los contratos de ejecución de obras suscritos entre la promotora y la empresa constructora, de fecha 22 de septiembre de 2006 y 20 de febrero de 2009, porque en al estipulación quinta y la octava del de 22 de septiembre de 2006 se establece la obligación del contratista de desviar las líneas de electricidad, y de otros servicios, alcantarillado, conducciones etc, aunque los trabajos se realicen directamente por autoridades o concesionarias. La defectuosa realización de la red de saneamiento produjo unos daños y perjuicios a la ahora recurrente, que es un incumplimiento de contrato e implica también que debe devolver la bonificación de 500.000 euros pactada En el motivo segundo se alega infracción procesal por vulneración del derecho a usar los medios de prueba pertinentes, por infracción del art. 24 CE , y esto porque fue admitida en primera instancia la testifical del Sr. Florencio que era esencial, éste remitió un escrito por el que comunicaba que no podía comparece el día de juicio; la parte solicito que se practicara como diligencia final, lo que se denegó en la primera instancia. Y en segunda instancia se volvió a solicitar, siendo así que no se practicó esa prueba antes de la sentencia de primera instancia, sino que con posterioridad se unió exhorto con el interrogatorio del testigo en Ibiza.

En cuanto al recurso de casación se desarrolla en dos Motivos, el primero, por infracción del art. 1281.1º CC porque si son claros los términos de un contrato, de modo que no hay duda de la intención de los contratantes, este criterio de interpretación es prioritario. En el motivo segundo la parte alega infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre interpretación de los contratos, cita las SSTS 5 de diciembre de 2008 , 26 de noviembre de 2008 , 19 de junio de 2007 y 25 de octubre de 2006 .

TERCERO

Comenzando por el recurso extraordinario por infracción procesal, ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ), y esto, en cuanto al motivo primero, porque funda su recurso, en infracción del art. 24 CE , en base al art. 469.1.4 º LEC , al considerar manifiestamente arbitraria e ilógica la valoración de la prueba.

Hay que recordar que ha sido esta Sala la que, atendiendo a criterios constitucionales de tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ), ha consolidado una doctrina según la cual solo cabe incluir en el apartado 4º del artículo 469.1 aquellos casos en que en la valoración se ha incurrido en evidente error o irrazonabilidad, supuestos en los que no cabe discutir si es o no acertada tal valoración porque lo que se demuestra es un absoluto desajuste a los más elementales postulados de la lógica, de modo que no puede mantenerse tal valoración sin lesión del referido derecho constitucional ( SSTS, de 15 junio y 16 de noviembre de 2009 y más recientemente STS de 26 de julio de 2012 ).

Esta doctrina no se considera vulnerada por la Sentencia que se recurre, porque no existe ese evidente error, ni parece ilógica, ni arbitraria, la valoración de la prueba que efectúa la audiencia, porque la ahora recurrente, que era la demandada reconviniente alegó que el ayuntamiento no expidió la licencia de fin de obra hasta el 11 de noviembre de 2010 ,pretendiendo imputar todo el retraso a las circunstancias del cruce interior de una conducción de media tensión con la red de saneamiento, pero no pidió esta parte indemnización por los perjuicios de esto, pretendiendo hacer valer las penalizaciones por retraso en la ejecución no del contrato de urbanización y dotación de 20 de febrero de 2009, sino del contrato de construcción del edificio de 22 de septiembre de 2006, es decir se solicita la penalización por retraso en la ejecución del edificio cuando la incidencia afecta al contrato de ejecución de la urbanización. Y se tiene por probado que el edificio se terminó en el plazo establecido en la addenda de 20 de febrero de 2009. La sentencia recurrida tiene por probado que el contrato de construcción del edificio de 22 de septiembre de 2006 y el de urbanización de 20 de febrero de 2009 son contratos distintos, cada uno con sus plazos de ejecución y sus penalizaciones ,por lo que solicitada la penalización por un contrato, al que no le afectó la incidencia de urbanización, por eso se deniega la misma, y tampoco procede la devolución de la bonificación por la vinculación a su propios actos de la ahora recurrente por la recepción provisional del edificio el 5 de junio de 2009. Por lo que no se aprecia error patente en la valoración de la prueba, ni que la valoración de la prueba sea irracional, arbitraria, o contraria a la ley.

En cuanto al motivo segundo también carece manifiestamente de fundamento, porque, la prueba testifical del Sr. Prudencio , se acordó efectivamente por auto de 13 de septiembre de 2013 de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 21 .ª, porque si bien dicha prueba se admitió en la audiencia previa de primera instancia acordándose por providencia de 30 de enero de 2013 su práctica por exhorto, habiéndose concedido a las partes plazo para presentación de sus correspondientes preguntas, dicho exhorto se cumplimentó a los folios 1200 a 1210 de las actuaciones de primera instancia, cuando ya se había dictado la sentencia de primera instancia el 1 de marzo de 2013 , siendo así que no existe indefensión de la parte, desde el momento en que la práctica se acordó en segunda instancia, y dado que se cumplen los requisitos del art. 460..2.2º LEC se acordó tener por incorporado el exhorto, por lo que la prueba se ha practicado en segunda instancia, por lo que aunque efectivamente rige e nuestro derecho el principio de inmediación, art. 137 LEC , también la ley permite el auxilio judicial, art. 169 LEC , que es como se acordó la prueba, ya en primera instancia, dado que el testigo alegó no poder acudir al juzgado el día del juicio, y solicitó se practicase por exhorto o videoconferencia, y la parte ahora recurrente por escrito presentado en fecha 25 de enero de 2013 solicitó que se realizase por exhorto, lo que se acordó por providencia de 30 de enero de 2013, concediendo tres días a las partes para presentar las preguntas, preguntas que presentó oportunamente la parte ahora recurrente, por escrito de 8 de febrero de 2013, siendo así que el exhorto llegó cumplimentado después de dictado sentencia de primera instancia, y precisamente para evitar cualquier indefensión, se acordó incorporar el exhorto como prueba de segunda instancia, por lo que no existe indefensión efectiva alguna.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto, en sus dos motivos, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.LEC ) por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación, es decir ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal. Esto es así porque depende la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ). También incurre en carencia manifiesta de fundamento porque plantea el recurso cuestiones ajenas a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art 483.2.LEC ).

Constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]).

La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

En el presente caso, frente a la interpretación sostenida por la parte recurrente, la audiencia provincial en su sentencia, hace otra interpretación, en íntima relación con la valoración probatoria conjunta, y con las peticiones concretas de la parte recurrente en su reconvención, siendo así que la parte ahora recurrente, alegó que el ayuntamiento no expidió la licencia de fin de obra hasta el 11 de noviembre de 2010, pretendiendo imputar todo el retraso a las circunstancias del cruce interior de una conducción de media tensión con la red de saneamiento, pero no pidió esta parte indemnización por los perjuicios de esto, pretendiendo hacer valer las penalizaciones por retraso en la ejecución no del contrato de urbanización y dotación de 20 de febrero de 2009, sino del contrato de construcción del edificio de 22 de septiembre de 2006, es decir se solicita la penalización por retraso en la ejecución del edificio cuando la incidencia afecta al contrato de ejecución de la urbanización. Y se tiene por probado que el edificio se terminó en el plazo establecido en la addenda de 20 de febrero de 2009. La sentencia recurrida tiene por probado que el contrato de construcción del edificio de 22 de septiembre de 2006 y el de urbanización de 20 de febrero de 2009 son contratos distintos, cada uno con sus plazos de ejecución y sus penalizaciones ,por lo que solicitada la penalización por un contrato, al que no le afectó la incidencia de urbanización, por eso se deniega la misma, y tampoco procede la devolución de la bonificación por la vinculación a su propios actos de la ahora recurrente por la recepción provisional del edificio el 5 de junio de 2009, de forma que el planteamiento del recurso. Por lo que es una interpretación que no puede considerarse irracional o ilógica, ni contraria a la ley, si además se tiene en cuenta, en base a la prueba y su valoración conjunta, las circunstancias antedichas, por lo que incluso la interpretación que propone la actora, desconoce los hechos que se tienen por acreditados en la sentencia, lo que llevaría a una revisión de la prueba, lo que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

También, podemos añadir que tal y como se plantea el recurso, carece manifiestamente de fundamento, porque está planteando cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia, que no llega a entrar en la interpretación de las estipulaciones quinta y octava, que cita el recurso, porque ambas son del contrato de 22 de septiembre de 2006, que era el de construcción del edificio, y no aplicable a la urbanización, que tenía un contrato aparte, el de 20 de febrero de 2009 ,que es el aplicable, dado que la incidencia que motivó el retraso se produjo en las obras de urbanización, y no en la construcción del edificio.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil RTM Desarrollos Urbanísticos y Sociales, S.A.,contra la sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 394/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 1768/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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