STS, 25 de Octubre de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:6802
Número de Recurso4446/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4.446/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros en nombre y representación de

D. Ildefonso contra Sentencia de 14 de Febrero de 2.003 dictada en el recurso 1.663/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: I.- Se estima parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Ildefonso, contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 12/Febrero/98, recaídos en expedientes núms. 258, 269, 270, 271 y 272/96, sobre justiprecio de diversas parcelas expropiadas con motivo de la ejecución del Proyecto "Plan Parcial para el Area NPT-6 de Suelo Urbanizable No Programado Ciudad de las Ciencias". II.- Se anulan en parte, por ser contrarios a derecho, los actos administrativos a que se refiere el presente Recurso, y se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en las sumas siguientes: parcela 102: 272.789,65 euros, parcela 115: 9.377,48 euros, parcelas 103, 105 y 107: se mantiene el justiprecio fijado por el Jurado, condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento. III.- No procede hacer imposición de costas. Por Auto de la Sala de instancia de fecha 24 de marzo de 2.003 se acordó: Se aclara el fundamento jurídico octavo y el fallo de la sentencia recaída en el presente procedimiento, en el sentido de hacer constar que el justiprecio de la parcela num. 102 asciende a la suma de 278.645,91 euros (=46.362.778 ptas), manteniéndose integramente subsistentes los restantes extremos de dicha resolución.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Abogado del Estado y de D. Ildefonso se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 30 de abril de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Ildefonso se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala, "case y anule dicha sentencia, y dicte otra en la que se acuerde: 1.-Declarar nulas y no ajustadas a Derecho las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia impugnadas en este recurso contencioso administrativo, acordando fijar el justiprecio de los bienes expropiados de conformidad con las consideraciones hechas en los motivos tercero y cuarto de este Recurso de casación, condenando a los codemandados a estar y pasar por todo ello. 2.- Que como consecuencia de la sobrevenida nulidad de pleno derecho del procedimiento expropiatorio a que se ha hecho referencia en los motivos primero y segundo, se condene a la codemandada Generalitat Valenciana a que abone a mi representado en concepto de indemnización de perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración una cantidad equivalente al 25% del justiprecio definitivo de los bienes y derechos expropiados. 3.- Que tanto el justiprecio final de los bienes y derechos como la indemnización por responsabilidad patrimonial devengarán el correspondiente interés moratorio desde la fecha de ocupación de los bienes, de conformidad con lo expuesto en el motivo sexto de este recurso. 4.- Con el carácter subsidiario que se ha expuesto en el motivo quinto de este recurso, se decrete, en su caso, la nulidad de actuaciones desde el momento anterior a producirse la infracción procesal, es decir, desde que se produce la inadmisión de la prueba pericial referida.

Por Auto de esta Sala de fecha 2 de julio de 2.003 se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 14 de abril de 2.005 se acuerda admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por D. Ildefonso en lo que atañe a las fincas números 107 y 115; y la inadmisión del recurso en relación con las fincas números 102, 103 y 105, emplazándose al Sr. Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "desestime el recurso, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas causadas en el mismo".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de octubre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso de casación la impugnación de la sentencia de 14 de febrero de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana, que resuelve el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de D. Ildefonso contra distintos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 12 de abril de 1.998 recaidos en los expedientes números 258, 269, 270, 271 y 272, todos ellos de 1.997, sobre valoración de parcelas y derechos expropiados con motivo de la ejecución del Proyecto "Plan Parcial para el Area NPT-6 de Suelo Urbanizable No programado, Ciudad de las Ciencias".

La sentencia objeto del recurso estima parcialmente el mismo que tenía por objeto la valoración de una parcela propiedad del recurrente, así como de los derechos arrendatarios que al mismo le corresponden sobre las parcelas 107, 103, 115 y 105 (expedientes 269 a 272/96) expropiadas como consecuencia del Proyecto antes mencionado.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia el recurrente alega un total de seis motivos casacionales del que, con carácter previo, es necesario examinar el expuesto bajo el número cinco, dado que en él se aduce quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión, y al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción.

El examen prioritario de este primer motivo, pese que se formula con carácter subsidiario, deriva de la circunstancia de que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción, en el supuesto de ser estimado, habrán de reponerse las actuaciones al estado y momento en que se hubieren incurrido en la falta, al objeto de que, subsanado el defecto, la Sala emita nuevo pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas en el recurso, lo que impone el carácter prioritario del examen del aludido defecto.

Por otro lado, y aun cuando se aduce el mismo con carácter subsidiario, es lo cierto que se fundamenta en la circunstancia de que, conforme a lo que el recurrente alega, hay que partir de la verdadera naturaleza de las fincas, que entiende el recurrente no debieron de ser evaluadas como rústicas y que, en otro caso, la Sala debió de haber tenido en cuenta la existencia de un Arrendamiento Histórico Valenciano, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1.986 y, en caso de no apreciarse así, ha de tenerse en cuenta que la sentencia, excluida la existencia de un auténtico arrendamiento rústico del especial carácter antes mencionado, debió de haber valorado la finca en su condición de urbana, a cuyo efecto el recurrente interesó la práctica de prueba a realizar por Agente de la Propiedad Inmobiliaria para que, con referencia a los expedientes y fincas en que existía el derecho arrendaticio, y en concreto, las parcelas 103, 105, 107 y 115 en función de su extensión, su situación y la actividad que venía desarrollando en las fincas asi como las renta que se pagaba por ellas, se emita dictamen fijando el coste que supondría para el expropiado arrendar unos terrenos similares teniendo en cuenta la renta que habría que pagar por ello en función de la capitalización del 10% y la diferencia del precio de alquiler con el que pagaba por los terrenos expropiados. En el presente caso es evidente que la sentencia recurrida parte en el fundamento de derecho cuarto de la inexistencia de una explotación agraria afirmando que en las fincas objeto de valoración está constituida "una empresa de transporte de mercancías y depósito de contenedores", lo que excluye la posibilidad de aplicar para la valoración de los derechos arrendaticios las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamiento Rústicos, resultando contradictoria con tal criterio la valoración aceptada por el Tribunal de instancia en función de la aplicación al caso de los criterios valorativos adoptados por el Jurado de Expropiación, que aplicó las disposiciones del artículo 100 de la Ley 83/80 de 31 de diciembre de Arrendamientos Rústicos, y que excluyó otra valoración por cuanto que entendió que no se había practicado prueba alguna que desvirtúe ni el método empleado por el Jurado ni de los datos tomados en consideración por el mismo.

En definitiva, excluida la condición rústica de los terrenos y la consiguiente valoración de los derechos arrendaticios por la normativa de los Arrendamientos Históricos Valencianos, en aplicación por la Sala de una norma legal de aquella Comunidad, excluida de control casacional por esta Sala, es evidente que el fallo del Tribunal de instancia se sustentó, en cuanto a la valoración de esos derechos, en la inexistencia de prueba atribuyendo al recurrente una omisión de la debida diligencia, siendo así que el mismo Tribunal inadmitió la pericia propuesta por el recurrente en providencia de 8 de noviembre de 2.000, contra la que el recurrente interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de la Sala de 18 de diciembre de 2.000, denunciándose por el mismo la falta de práctica de prueba, que se acordó por la Sala exclusivamente para la prueba a practicar por el Arquitecto, mas no de la Agente de Propiedad Inmobiliaria para la valoración de los daños por la diferencia de renta interesada por el recurrente.

En definitiva, ha existido vulneración del derecho a la prueba solicitada por el recurrente, lo que le ha producido una notoria indefensión, puesta de manifiesto por la argumentación de la propia Sala que no acepta rectificar la valoración en los términos que trataba de acreditar el actor, precisamente en base a una ausencia de prueba que la propia Sala no permitió practicar.

En cualquier caso conviene resaltar que la infracción denunciada ha de limitarse exclusivamente a la valoración de los derechos arrendaticios en relación con las fincas 107 y 115, y ello por cuanto que en el presente recurso de casación por Auto de esta Sala de 14 de abril de 2.005 se excluyó del recurso de casación la impugnación de valoraciones del resto de las fincas y derechos afectados por la expropiación y, en consecuencia, el pronunciamiento de esta Sala ha de circunscribirse a lo relativo a la valoración de los derechos respecto a las fincas 107 y 115, excluyéndose de tal retroacción y quedando firme, en consecuencia, los demás extremos a que afecta la sentencia recurrida en lo que se refiere a las fincas 103 y 105.

TERCERO

La estimación del presente recurso de casación no conlleva la condena en costas, sin que se aprecien tampoco razones determinantes de una condena en la instancia, de conformidad todo ello con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Ildefonso contra la sentencia de 14 de febrero de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, cuya sentencia casamos y anulamos exclusivamente en lo que se refiere a la valoración de las fincas 107 y 115, declarando en su lugar que procede reponer las actuaciones a la fecha inmediatamente anterior a la sentencia al objeto de que por el Tribunal de instancia se proceda a la práctica de prueba pericial sobre valoración de derechos arrendaticios en relación con las citadas fincas 107 y 115. Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

1 sentencias
  • ATS, 13 de Septiembre de 2017
    • España
    • 13 Septiembre 2017
    ...Supremo sobre interpretación de los contratos, cita las SSTS 5 de diciembre de 2008 , 26 de noviembre de 2008 , 19 de junio de 2007 y 25 de octubre de 2006 . TERCERO Comenzando por el recurso extraordinario por infracción procesal, ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR