ATS, 3 de Marzo de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:2872A
Número de Recurso522/2007
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Olga , Dª María Rosario , D. Paulino , Dª Estíbaliz y D. Gregorio presentó, el día 27 de febrero de 2007, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 646/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario número 62/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 1 de marzo de 2007, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Concepción Giménez Gómez, en nombre y representación de Dª Olga , Dª

    María Rosario , D. Paulino , Dª Estíbaliz y D. Gregorio , presentó escrito ante esta Sala el día 21 de marzo de 2007 , personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de D. Eloy , Dª María del Pilar y Dª Elena , presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de marzo de 2007 , personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 17 de febrero de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de febrero de 2009, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2009, se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Jesús Corbal Fernández , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia recurrida puso término a un juicio de retracto que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de fecha 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en la Reunión del Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la L.O.P.J. (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000 , no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC

    2000 y, tras señalar la infracción de los arts. 47 y 48 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con las siguientes doctrinas: a) los derecho de tanteo y retracto han de considerarse aplicables no sólo a los casos en los que se venda un solo piso destinado a vivienda o local de negocios, sino también a aquéllos otros en que el propietario proceda a la agrupación de dos o mas pisos y realice la venta conjunta de los mismos por un solo precio (SSTS de 22-04-1969, 08-04-2000 y 22-09-2003 ); b) que la acción de retracto procede si se han ejercitado sobre una vivienda concreta que forma una finca independiente físicamente (STS de 25-04-1994 ); c) que cuando se produce la división de la cosa común, adjudicando partes concretas como bienes privativos, se disuelve la anterior comunidad y, en consecuencia, los adjudicatarios están en lugar de los nuevos adquirentes, sobre los cuales tiene preferencia el arrendatario, pues de lo contrario el precepto, cuando se refiere a la división de cosa común, no podría tener nunca aplicación (ST 26-12-1968 ); y d), que la compra de particiones hereditarias no convierten al comprador en heredero (ST de 18-05-2006 ).

    El escrito de interposición se articula en torno a dos motivos. En el primero , se alega la infracción de las arts. 47 y 48 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos , en cuanto la Sentencia recurrida manifiesta que la demanda no puede prosperar en base a dos motivos, así en primer lugar se infringe el art. 48.2 del mencionado Texto Legal, en cuanto la resolución impugnada señala que en los supuesto de venta de un inmueble en su conjunto arquitectónico, que conforma una unidad física y jurídica, no cabe ejercer el derecho de retracto sobre parte del mismo, que es lo pretendido en este caso, apartándose, alega el recurrente, con dicho argumento de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre este particular porque no estamos ante un supuesto de venta de un inmueble en su conjunto arquitectónico sino ante una disolución del condominio de un inmueble compuesto por 25 fincas, todas independientes, ya que previa a la disolución del condominio, pero en la misma escritura pública, los copropietarios proceden a dividir horizontalmente el edificio adscribiendo cada una de las fincas que lo componen de manera que se opone a la doctrina jurisprudencial que establece que cuando se produce la división de la cosa común, adjudicando partes concretas como bienes privativos, se disuelve la anterior comunidad y, en consecuencia, los adjudicatarios están en lugar de los nuevos adquirentes, sobre los cuales tiene preferencia el arrendatario (STS de 26-12-68 ), citando además las SSTS de 30 de junio de 1962, 15 de junio de 1964, 27 de abril de 1966 , y que no obstante la unidad registral, la individualización o independencia de la cosa arrendada hay que deducirla de sus condiciones físicas, de su naturaleza, límites y del contrato de arrendamiento (Sentencia de 26 de mayo de 1988 ); y en segundo lugar, se infringe el art. 47.3 del Texto Refundido de la LAU , en cuanto la Audiencia rechaza la demanda por falta de acción del demandante en base a que la adquisición se refería a partes indivisas se la herencia, alegando el recurrente que no estamos ante un supuesto de adquisición por herencia o donación, sino que estamos ante un supuesto de adquisición a título de compra, en donde al llevarse a cabo posteriormente la disolución del condominio, procede el derecho de retracto. En el segundo motivo, y en lo que respecta al primer razonamiento de la Audiencia, para denegar el derecho de retracto, de que no cabe cuando se pretende ejercitar sobre parte del inmueble transmitido, alega el recurrente que el mismo se opone a la doctrina jurisprudencial establecida en las que establece que los derecho de tanteo y retracto han de considerarse aplicables no solo a los casos en los que se venda un solo piso destinado a vivienda o local de negocios, sino también a aquéllos otros en que el propietario proceda a la agrupación de dos o mas pisos y realice la venta conjunta de los mismos por un solo precio (Sentencias de 8 de abril de 2000 y 22 de abril de 1969 ), o cuando se transmiten por un solo precio las fincas integrantes de un solo edificio (Sentencia de 22 de septiembre de 2003 ), la que determina que la acción de retracto procede si se han ejercitado sobre una vivienda concreta que forma una finca independiente físicamente, aunque formen una unidad registral (Sentencia de 25-04-1994 y las que en ella se citan), y la que establece que el derecho de subrogación del inquilino nace de la división de cosa común (Sentencias de 7 de junio de 1968 y 26 de diciembre de 1968 ); en lo referente al segundo motivo por el que se rechaza la demanda -falta de acción de la demandante porque la adquisición se refiere a las partes indivisa de una herencia-, señala el recurrente que la compra por parte del codemandado de participaciones indivisa de una comunidad hereditaria, no le hacen heredero y por consiguiente, al llevarse posteriormente a cabo la división de la cosa común no le es aplicable la excepción del art. 47.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , oponiéndose a la doctrina jurisprudencial que establece que en la venta de la herencia el objeto de la venta es el contenido patrimonial de la herencia vendida o de la cuota parte vendida, no la cualidad o posición de heredero, el comprador de la herencia no se convierte en heredero, no es sucesor universal mortis causa del difunto, sino sucesor inter vivos y a título particular del vendedor (Sentencia de 18 de mayo de 2006 ).

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía.

  2. - Examinados los términos en que se ha plantado la controversia y el escrito de interposición del recurso de casación, y teniendo en cuenta, asimismo, los términos en que ha resuelto la Audiencia, desestimando el recurso de apelación de los codemandantes en base a dos argumentos: 1º) que en los supuesto de venta de un inmueble en su conjunto arquitectónico, que conforma una unidad física y jurídica, no cabe ejercer el derecho de retracto sobre parte del mismo, y 2º) que la acción no había nacido y el arrendatario carecía de derecho a retraer porque la adquisición se refería a las partes indivisa de una herencia; resulta evidente que el primer argumento está supeditado al segundo en cuanto señala que la acción no ha nacido, de manera que sólo combatiendo adecuadamente esta cuestión es posible articular un recurso de casación que, como pretende la parte y exige la configuración de este medio impugnatorio, tenga una incidencia en el fallo favorable a los intereses de los recurrentes.

  3. - A tal efecto y en relación con la impugnación que efectúa el recurrente del segundo de los argumentos que utiliza la Audiencia para desestimar la apelación -falta de acción del demandante en base a que la adquisición se refería a partes indivisas de la herencia-, citando como infringido el art. 47.3 del Texto Refundido de la LAU de 1964 y alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo , a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado en la Reunión del Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la L.O.P.J. (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000 , Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio; en recurso de amparo nº. 82/2002 ), porque se cita únicamente la Sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2006 -que establece que, en la venta de la herencia, el objeto de la venta es el contenido patrimonial de la herencia vendida o de la cuota parte vendida, no la cualidad o posición de heredero-, y la misma no es suficiente para entender acreditado el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo , ya que siendo doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera , razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, resulta que en el presente caso la parte recurrente en el escrito de preparación cita una sola Sentencia de esta Sala como opuesta a la recurrida , cuando es requisito necesario para poder hablar de jurisprudencia y cumplir el presupuesto, la cita de dos o más sentencias de la Sala con un criterio jurídico coincidente, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  4. - No habiéndose combatido eficazmente el pronunciamiento de la Audiencia que declara que la acción no había nacido y que los arrendatarios carecían de derecho a retraer en base a que la adquisición se refería a partes indivisa de la herencia, ninguna trascendencia tendría para el resultado del litigo que esta Sala está acogiera -se dice a efectos puramente dialécticos- la impugnación de los recurrentes esgrimida frente al argumento de la Audiencia de que en los supuesto de venta de un inmueble en su conjunto arquitectónico, que conforma una unidad física y jurídica, no cabe ejercer el derecho de retracto sobre parte del mismo, alegando la infracción del art. 48.2 del Texto Refundido de la LAU de 1964 y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo reseñada en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, ya que incólume el pronunciamiento sobre la falta de nacimiento de la acción carecería de trascendencia en el fallo, por lo que el recurso de casación, y en relación con la impugnación del pronunciamiento de la Sentencia que señala que en los supuesto de venta de un inmueble en su conjunto arquitectónico no cabe ejercer el derecho de retracto sobre parte del mismo, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 , esto es, de inexistencia de interés casacional .

    En relación con esta cuestión conviene tener presente que la superior función atribuida por el legislador al recurso de casación en defensa del ius constitutionis -que se pone especialmente de manifiesto en el caso de la casación fundada en la existencia de "interés casacional"- no es por sí misma razón suficiente para la formulación de un recurso ya que la Ley conjuga la superior función del recurso de casación con el derecho de la parte, como lo pone de manifiesto el art. 448.1 de la LEC exigiendo el perjuicio de la parte como legitimador de la pretensión impugnatoria, lo que significa que el planteamiento del recurso debe ser trascendente para el resultado del pleito, conducente para producir una hipotética resolución favorable a quien recurre, excluyendo con ello del recurso aquellas cuestiones que aun pudiendo encerrar un contenido jurídico sustantivo- tengan una trascendencia puramente teórica o doctrinal sin reflejo en el resultado final del litigio.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª

    Olga , Dª María Rosario , D. Paulino , Dª Estíbaliz y D. Gregorio , contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 646/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario número 62/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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