ATS, 3 de Febrero de 2009

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2009:2519A
Número de Recurso2245/2008
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 808/06 seguido a instancia de FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra D. Bruno , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Raúl , sobre incapacidad temporal, que estimaba las demandas acumuladas promovidas por la Mutua Fremap y estimaba igualmente la demanda promovida por D. Bruno .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 14 de abril de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Pedro José Cutillas Hortelano en nombre y representación de D. Raúl , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción y falta de relación precisa circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no concurre en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 14 de abril de 2008 (Rec.

157/2008 ), confirma la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el trabajador prestó servicios para la empresa demandada, dedicada al transporte, desde el 19-3-2004, como chofer-conductor, sufriendo un accidente de trabajo el 14-7-2004, que determinó el inicio de un proceso de incapacidad temporal. En ese momento el riesgo estaba cubierto por la Mutua Fremap. El trabajador por la actividad realizada recibía salario base y complementos salariales, y una cantidad variable, por kilometraje, que aparecía en las nóminas como percepción no salarial en concepto de indemnización o suplido, y por la que la empresa no cotizaba a la Seguridad Social. Por ello, en la fijación de la base reguladora de la incapacidad temporal el INSS no tuvo en cuenta estas cantidades. Disconforme con la base reguladora resultante inició el trabajador proceso judicial, que finalizó con sentencia que estimaba la demanda y declaraba responsable a la empresa de la diferencia entre la cuantía total de la prestación y la que debía asumir la Mutua por las cantidades cotizadas por la empresa, sin perjuicio de la obligación de anticipo de la Mutua y de la responsabilidad del INSS como Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y de la Tesorería General de la Seguridad Social. Y ello al entender que las cantidades litigiosas debían considerarse salario. Posteriormente, por resolución del INSS de 17-4-2006 el trabajador es declarado afecto de incapacidad permanente total, imputando a la Mutua el pago de la parte correspondiente (en función de lo cotizado por la empresa), y a la empresa la diferencia. La comercial impugnó la resolución dictándose nuevas resoluciones del INSS que estimaban la reclamación previa e imputaban responsabilidad a la Mutua. Contra estas resoluciones accionó la Mutua y el trabajador, este último por haberse fijado la base reguladora de la pensión sin tener en cuenta las cantidades excluidas de cotización por la empresa. En instancia y en suplicación se estima la demanda de la Mutua y la del trabajador, y se confirma la resolución inicial del INSS, que imputaba responsabilidad a la empresa por las diferencias de cotización, y se obliga al INSS a volver a calcular la base reguladora con consideración de las cantidades percibidas por las "mal llamadas dietas". Contra la sentencia de instancia interpone recurso la empresa condenada, pretendiendo que se declare responsable sólo a la Mutua. Razona la Sala, para confirmar la tesis de instancia, que la empresa alega que no se ha producido ningún descubierto de cotización, pero sin pretender una revisión de los hechos probados, deduciéndose lo contrario de la prueba practicada, esto es: que la empresa ha incumplido sus obligaciones de cotización, sin que tal incumplimiento haya sido ocasional o esporádico, lo que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo puede eximir de responsabilidad.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la empresa, aportando de contraste la de esta Sala de 13 de mayo de 2002 (Rec. 3336/2001 ), que estima el recurso de la Mutua y declara la responsabilidad empresarial en relación con un supuesto en el que el accidente tiene lugar el 9-8-1996 y la empresa mantenía a esa fecha un descubierto por las cotizaciones correspondientes a los meses de 7-1995 a 7-1996, ambos inclusive, añadiéndose en la fundamentación jurídica que tampoco había cotizado, al menos, hasta octubre de 1996. Es cierto, como sostiene la recurrente, que en ella se sostiene que la doctrina correcta es que la responsabilidad por las prestaciones que deriven de accidente de trabajo recae sobre el empresario que de forma reiterada ha dejado de cumplir con su obligación de cotizar, distinguiendo a tal efecto los supuestos de descubierto ocasional (en los que por su intrascendencia la responsabilidad sería de la Entidad Gestora o Colaboradora), de aquellos otros reiterados, duraderos y por ello calificables de rupturistas por encubrir un verdadero incumplimiento de la obligación de cotizar (en los que la responsabilidad recae sobre la empresa). Pero tal razonamiento se aplica a un caso de incumplimiento rupturista, lo que determina la condena a la empresa, como acontece en el caso de autos.

Es decir, en modo alguno puede apreciarse la contradicción alegada cuando los fallos resultan coincidentes -en ambos casos se condena a la empresa al pago de la prestación--, al apreciar incumplimientos graves de las obligaciones de cotización. No en vano, se advierte en la sentencia recurrida que la empresa cotizó mal desde el comienzo de la prestación de servicios.

SEGUNDO

Por lo demás, concurren en este recurso otras dos causas de inadmisión, que en realidad traen causa directa en lo expuesto, a saber: defecto insubsanable en preparación y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. En efecto, media defecto insubsanable en preparación, al no exponer el recurrente en modo alguno en el escrito correspondiente los hechos concurrentes en las sentencias seleccionadas de contraste, limitándose a exponer la doctrina que contienen y que interesa a su pretensión. Defectuosa técnica que se repite en interposición, al no contener el escrito una relación precisa y circunstanciada de la contradicción respecto de las sentencias seleccionadas, limitándose nuevamente a hacer referencia a la doctrina que supuestamente contienen, pero sin precisar los hechos concurrentes con los de autos que puedan sustentar la contradicción alegada.

Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26

de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL , el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Y el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente. En ellas se insiste en la identidad de los supuestos comparados y en el cumplimiento de los requisitos legales para recurrir pero sin aportar ningún argumento novedoso y de relevancia suficiente para variar las conclusiones de esta Sala sobre la inadmisión del recurso.

TERCERO

Procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, y acordar la pérdida del depósito, al que se le dará su destino legal, así como proceder a la imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso a tenor del art. 223 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro José Cutillas Hortelano, en nombre y representación de D. Raúl contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 14 de abril de 2008 , en el recurso de suplicación número 157/08, interpuesto por D. Raúl , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia de fecha 13 de febrero de 2007 , en el procedimiento nº 808/06 seguido a instancia de FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra D. Bruno , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Raúl , sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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