ATS, 4 de Noviembre de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:10861A
Número de Recurso168/2005
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Flora y DON Bartolomé presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 218/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 483/2003 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Valladolid.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes personadas con fecha 18 de enero de 2005.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Nieto Altuzarra se ha presentado escrito en fecha 24 de febrero de 2005, en nombre y representación de DOÑA Flora y DON Bartolomé , personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la Procuradora Sra. Azpeitia Calvín presentó escrito con fecha 18 de febrero de 2005, en nombre y representación de "INDECO CONSTRUCCIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA (EN LIQUIDACIÓN)", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de septiembre de 2008, y a los efectos de lo dispuesto en los arts.

    473.2 y 483.3 de la LEC, se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - En fecha 25 de septiembre de 2008, por la representación procesal de la parte recurrente, se presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos, sin que las partes recurridas personadas hayan formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior o igual a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2 , esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250 , que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda , se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero , ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero , ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - Expuesta la anterior doctrina, debe tomarse en consideración que en el presente caso, conforme se deduce del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se ha tenido por interpuesto recurso de casación frente a una Sentencia dictada, en segunda instancia, ya bajo la vigencia de la LEC 2000, en un juicio ordinario seguido íntegramente en atención a su cuantía, formulado por los recurrentes por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , esto es, por el cauce procedente con arreglo a dicha reiterada doctrina de esta Sala, ya que, como se ha dicho, nos hallamos ante un juicio seguido por razón de la cuantía. Ahora bien, a la vista de los escritos alegatorios iniciales del proceso y del objeto que constituyó la controversia en segunda instancia, ha de concluirse que procede su inadmisión, puesto que no nos encontramos ante un litigio de cuantía determinada que exceda de la exigida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000 .

    Así, en la demanda rectora del litigio, se produjo, como consecuencia de la concurrencia de varios demandados, una acumulación subjetiva de acciones principales nacidas de diferente título o causa de pedir, cuales son los distintos procedimientos judiciales de los que se habrían derivado para la demandante los perjuicios que reclama del Letrado correspondiente que, en su defensa, actuó en cada uno de ellos, cuyas cuantías, como así ya lo entendieron ambas partes litigantes, no pueden sumarse a fin de superar el límite mínimo previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, puesto que, a tenor de la regla 7ª del art. 252 LEC , "cuando la pluralidad de partes determine también la pluralidad de las acciones afirmadas, la cuantía se determinará según las reglas de determinación de la cuantía que se contienen en este artículo", y, conforme a la regla 1ª del mismo, "cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la cuantía de la acción de mayor valor", con lo que la determinación de la cuantía resulta clara y limitada al importe de la reclamación de mayor valor pretendida mediante la demanda en su día interpuesta y que, en relación con el presente supuesto, fue la de 161.322,01 euros, en que correctamente quedó fijada por la actora en su demanda, que se reclamaba en ella, con carácter principal, en concepto de indemnización de daños y perjuicios económicos -- por los ingresos dejados de obtener por su negligente actuación profesional--, al codemandado Sr. Bartolomé (a la codemandada Sra. Flora se le reclamaban, por igual concepto, 40.234,35 euros), toda vez que el pedimento articulado con carácter subsidiario, consistente en la apreciación de la producción de daños morales imputables a los demandados, como consecuencia de haber privado a la actora del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con condena de los mismos a su indemnización, se cuantificaba en las sumas de 126.000 euros, respecto del Sr. Bartolomé , y de 39.000 euros, en el caso de la Sra. Flora .

    Pero, acontece que, dictada Sentencia en primera instancia, ésta estimó parcialmente la demanda, condenando a Don Bartolomé a indemnizar a la actora en la cantidad de 27.100,35 euros, y a Doña Flora en la suma de 7.625,99 euros, más intereses legales, en ambos casos, desde la fecha de notificación de la demanda, por el concepto de daños morales. Sentencia que fue recurrida en apelación por los codemandados condenados, interesando su absolución, así como por la demandante, pero ésta limitando su recurso ante la Audiencia a la parcial estimación de que fue objeto la petición subsidiaria de su demanda, interesando la revocación de la Sentencia de primera instancia en el exclusivo sentido de acoger íntegramente dicha petición subsidiaria y condenar a los demandados a abonar las cantidades que por concepto de DAÑOS MORALES, ocasionados por haberla privado de acceder a la tutela judicial efectiva, y con aquel carácter subsidiario, se solicitaban en el Suplico de la demanda, dando lugar a la resolución ahora recurrida, la cual revocó la Sentencia de primera instancia en el solo pronunciamiento relativo a las sumas objeto de condena, declarando la procedencia de determinar, como tales, la de 31.500 euros, para con el demandado Sr. Bartolomé , y de 9.750 euros, para con la demandada Sra. Flora . Concluyendo, nos encontramos ante una Sentencia dictada en un litigio iniciado y seguido por voluntad de las partes como de cuantía superior a 150.000 euros, en cuanto a la acción ejercitada contra el codemandado Sr. Bartolomé , produciéndose una reducción del objeto litigioso que accedió a segunda instancia, pues la parte actora limitó el objeto de la apelación a la pretensión de estimación íntegra de la petición subsidiaria de su demanda, siendo consentido el pronunciamiento relativo a la petición principal de la misma, que, en consecuencia, no formó parte del objeto de la segunda instancia, lo que determina que las pretensiones de la misma no hayan de ser tenidas en cuenta a los efectos de la casación, de manera que el interés económico debatido en la alzada resulta ser inferior a 150.000 euros, puesto que el valor que otorgó la parte actora a la petición subsidiaria (126.000 euros) no supera dicha cuantía; a lo que ha de estarse según reiterada doctrina de esta Sala que declara que la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica (cf. SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00, y AATS, entre otros, de fechas 16-1-96, 21-10-97, 31-7-2001, 6-11-2001, 28-12-2001, 12-2-2002 y los más recientes de fechas 6 y 20 de abril de 2004 y 11 y 18 de mayo de 2004).

    En conclusión, la Sentencia dictada por la Audiencia tiene vedado su acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC 2000 , y que ahora supone la concurrencia de la causa de inadmisión primera del ordinal 3º del art. 483.2 de dicha LEC , por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  4. - La improcedencia del recurso de casación conlleva la del recurso extraordinario por infracción procesal que junto con aquél se prepara e interpone, toda vez que su viabilidad se encuentra subordinada a la del anterior bajo el vigente régimen provisional de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, cuyo apartado primero establece que, en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el art. 469 LEC 2000 , respecto de las resoluciones susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 LEC 2000 ; y según se ordena en la regla 5ª, párrafo primero, del apartado primero de dicha Disposición final, si la resolución no fuere susceptible del recurso de casación, se acordará la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que procede igualmente declarar de conformidad con lo establecido en el art. 473.2 , en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, regla 5ª, de la LEC 2000 .

  5. - En virtud de lo dispuesto en los arts. 473.2, párrafo tercero, y 483.4, ambos de la LEC 2000 , procede declarar firme la Sentencia recurrida, sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la citada Ley Procesal y sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  6. - Por último, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN

    PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DOÑA Flora y DON Bartolomé contra la Sentencia, de fecha 5 de noviembre de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 218/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 483/2003 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Valladolid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR