STS, 8 de Abril de 1995

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1995:8948
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.682. - Sentencia de 8 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial del Estado. Jubilación anticipada.

NORMAS APLICADAS: Ley 30/1984 de 2 de agosto. Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de mayo y 8 de noviembre de 1991.

DOCTRINA: La competencia para resolver el tema indemnizatorio corresponde no al Delegado del

Gobierno sino al Consejo de Ministros como órgano superior de la Administración, a quien compete

en la vía administrativa dar respuesta a una cuestión que afecta al Estado como organización

jurídico-política.

En la villa de Madrid, a ocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

La Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al final, visto el recurso de revisión interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Pamplona, de 9 de marzo de 1989 , recaída en el recurso núm. 241/1987; sobre declaración de jubilación de don Ángel .

Siendo Ponente el Excmo, Sr don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Único: Por escrito presentado en 5 de abril de 1989, el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia firme dictada por la extinta Audiencia Territorial de Pamplona, de fecha 9 de marzo de 1989 . Se señaló para votación y fallo el día 3 de abril de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna por el cauce excepcional del recurso de revisión la Sentencia de la Sala Jurisdiccional de la extinta Audiencia Territorial de Pamplona de 9 de marzo de 1989 , que estimando en parte el recurso formulado por don Ángel contra acuerdos del Delegado de Gobierno en Navarra sobre jubilación del recurrente, declaraba el derecho que asiste a éste a ser resarcido por los perjuicios causados por su jubilación decretada a los sesenta y cinco años en la forma especificada en el Fundamento de Derecho 6° de la presente resolución en el que se concretaban los perjuicios en la diferencia existente entrelos ingresos que percibe como jubilado y los que le correspondería percibir en caso de hallarse en situación de activo, deduciéndose de ello las cuatro pagas percibidas a cuenta y a que hace referencia el acuerdo de jubilación.

Segundo

Se invoca en el presente caso por el Abogado del Estado, al igual que en otros pronunciamientos similares dictados tanto por la Sala de Pamplona como por otras Salas, el motivo rescisorio contenido en el apartado b), párrafo primero del art. 102 de la Ley Jurisdiccional, y ello por entender que la citada sentencia está en contradicción con las del Pleno del Tribunal Supremo de 15 de julio, 25, 29 y 30 de septiembre de 1987 , en cuanto declaran que la competencia para conocer de una eventual responsabilidad patrimonial del Estado por un acto legislativo corresponde al Consejo de Ministros. Con carácter subsidiario, y en base al mismo motivo rescisorio, se invoca contradicción con la Sentencia de la antigua Sala Tercera de este Tribunal de 10 de junio de 1988.

Tercero

Si bien el fondo del asunto, esto es, la existencia o no de contradicción entre las sentencias enfrentadas, ha sido ya resuelta por esta Sala en supuestos que guardan identidad sustancial con el del recurso de revisión que ahora se examina - Sentencias de 18 de diciembre de 1989,14 de marzo, 16 de mayo y 8 de noviembre de 1991 - debe, antes de proceder a su examen y, con carácter previo, hacerse unas breves consideraciones en relación con los defectos procesales aducidos por el recurrido.

Cuarto

Cierto es que esta Sala viene destacando el carácter extraordinario y excepcional del recurso de revisión, mas tal consideración no alcanza al enjuiciamiento de las causas de inadmisibilidad que deben ser analizadas con un criterio flexible o pro actione de conformidad con la exposición de motivos de la Ley Jurisdiccional y, sobre todo, con el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24 de la Constitución . Por ello, resultaría desproporcionado y contrario a los principios antes indicados inadmitir un recurso por un simple error de transcripción cometido en el escrito de demanda en relación con la denominación de la Sala Jurisdiccional - Valencia en lugar de Pamplona - de la que procede la sentencia recurrida, cuando ello no ha sido determinante de indefensión, al estar dicha resolución inequívocamente identificada. También resultaría desproporcionado acceder a la pretensión que se formula en relación con la falta de autorización del Abogado del Estado para la interposición del recurso, siendo así que dicha habilitación no fue puesta en duda en el recurso que dio origen a la sentencia ahora recurrida - Sentencia de 19 de junio de 1987 -. Por último, en cuanto a la posibilidad de apelación de la sentencia ahora recurrida, debe señalarse que no siendo objeto de discusión la jubilación del recurrente sino una petición subsidiaria de indemnización, la misma resulta afectada por lo dispuesto en el art. 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional.

Quinto

En cuanto el fondo de la cuestión debatida ya hemos dicho que la misma ha sido examinada, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 18 de septiembre de 1989, 14 de marzo, 16 de mayo y 8 de noviembre de 1991. Estas resoluciones que, repetimos, guardan identidad sustancial con el actual recurso, han entendido concurrentes las identidades exigibles, a pesar de las diferencias existentes entre los miembros de la carrera judicial y los funcionarios pertenecientes a distintos Cuerpos de la Administración, ya que lo discutido en todos los casos es el derecho a que sean indemnizados los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la jubilación anticipada, situación derivada, en unos casos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, y en otros, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sobre medidas para la reforma de la función pública . La cuestión debatida es, pues, tanto en la sentencia impugnada como en las aducidas como contradictorias la de la responsabilidad del Estado como consecuencia de un acto legislativo que acorta la edad de jubilación de determinados funcionarios públicos.

Sexto

La contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas por el Abogado del Estado es evidente, ya que mientras aquélla entiende que la competencia para resolver el tema indemnizatorio corresponde al Delegado del Gobierno, las sentencias del Pleno del Tribunal Supremo antes reseñadas estiman, por el contrario, que tal competencia está atribuida al Consejo de Ministros, como órgano superior de la Administración a quien compete en la vía administrativa dar respuesta a una cuestión que afecta al Estado como organización jurídico-política de la Nación, al derivar el origen del planteamiento de la causa indemnizatoria de un acto legislativo (de las Cortes Generales), siendo procedente antes de que la jurisdicción se pronuncie sobre el tema que éste sea resuelto en vía administrativa por el órgano competente que el Pleno de este Tribunal Supremo ha entendido debe ser el Consejo de Ministros.

Séptimo

La aplicación por la Sala de la doctrina establecida por el Pleno del Tribunal Supremo determina, además de la innecesariedad de examinar la segunda causa de contradicción, alegada con carácter subsidiario, la rescisión de la sentencia objeto de este proceso y, en su lugar, la desestimación del recurso contencioso-administrativo en el particular relativo a la pretensión indemnizatoria reconocida en la sentencia recurrida, sin perjuicio de remitir al recurrente a la vía adecuada.

Octavo

No es de apreciar temeridad ni mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.804 dela Ley de Enjuiciamiento Civil y 131 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de revisión interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Pamplona de 9 de marzo de 1989 , debemos rescindir y rescindimos dicha resolución en cuanto tiene de contenido estimatorio del recurso contencioso-administrativo en que recayó y, en su lugar, debemos desestimar y desestimamos dicho recurso contencioso-administrativo núm. 241/1987 de la Audiencia Territorial de Pamplona, interpuesto por don Ángel contra los Acuerdos del Delegado del Gobierno de Navarra de 23 de diciembre de 1986 y 19 de enero de 1987, sin perjuicio del derecho que le corresponde al referido recurrente para formular la reclamación de daños y perjuicios causados por su jubilación anticipada en la forma indicada en el fundamento sexto de esta resolución. Sin imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Ángel Rodríguez García. - Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. - Juan García Ramos Iturralde. - Carmelo Madrigal García. - Enrique Cáncer Lalanne. - Mariano de Oro Pulido López. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que, como Secretaria, certifico.-María Jesús Pera.-Rubricado.

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