ATS, 20 de Julio de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:7478A
Número de Recurso3845/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 1224/13 seguido a instancia de D. Luis , D. Miguel , D. Pascual , Dª Coro , D. Rogelio , D. Secundino y D. Valentín contra AMBULANCIAS DOMINGO, S.A., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Prudencio González González en nombre y representación de AMBULANCIAS DOMINGO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión que se suscita se centra en decidir si el tiempo previsto para la comida y la merienda o desayuno en el que deben los trabajadores estar a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo debe remunerarse como tiempo de presencia.

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de octubre de 2016 (R. 4439/2016 ), desestimó el recurso de suplicación formulado por la empresa, frente a la sentencia dictada de instancia que estimó la demanda rectora de las actuaciones y condenó a la empresa a abonar a los actores las sumas que constan en el fallo.

En la demanda rectora de las actuaciones los trabajadores reclaman a la empresa Ambulancias Domingo SA el abono de determinadas sumas, alegando que la hora y media prevista para la comida y el desayuno o merienda debe considerase y abonarse como tiempo de presencia de acuerdo el Convenio colectivo para empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia (Transporte Sanitario) de la Comunidad Autónoma de Cataluña (DOGC de 18-2-2014), cuyo artículo 20 regula los tiempos de trabajo efectivo y de presencia, constando que por sentencia firme de la Sala de lo Social de Cataluña de 9 de octubre de 2014 (R. 6600/2014 ) se desestimó la demanda de conflicto colectivo formulada por el comité de empresa en solicitud de que se declarara nula o subsidiariamente injustificada la decisión empresarial de incrementar en 30 minutos el tiempo de trabajo efectivo de las unidades de Soporte Vital Básico al servicio del SEM, y que por sentencia igualmente firme de la Sala de Cataluña, de 20 de enero de 2015 (R 6349/2014 )), se desestimó la demanda colectiva formulada por el sindicato CGT en petición de que se consideraran las 12 horas de jornada como tiempo de trabajo efectivo.

Los demandantes realizan una jornada diaria de 12 horas, de las cuáles una hora y media es de descanso, dividida en una hora para comer y media para desayunar o merendar, y durante esa hora y media deben estar a la escucha y pueden ser llamados a un servicio, siendo compensados, en caso de producirse, con horas de descanso o retribución salarial.

La sentencia rechaza la aplicación de la cosa juzgada aducida por la empresa recurrente y derivada de las sentencias de conflicto colectivo anteriormente señaladas, por no concurrir los requisitos necesarios para ello, y manifiesta que el art. 20 del Convenio aplicable considera como tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentra a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, de modo que si durante el tiempo de comidas los trabajadores están a disposición de la empresa para atender servicios de guardia, urgencias, etc, debe ser considerado tiempo de presencia, y si, por el contrario, durante la comida los trabajadores pueden desconectar los elementos de comunicación y no están obligados a estar pendientes del servicio, debe considerarse tiempo de descanso efectivo y, en consecuencia, no debe ser retribuido. Concluye que como en el caso de autos se acredita que los actores están a disposición del empresario durante el tiempo de comida, debe retribuírseles ese periodo como tiempo de presencia.

SEGUNDO

Recurre en unificación de doctrina la empresa Ambulancias Domingo SA planteando un único motivo de recurso en el que reitera que el tiempo de comidas no puede considerarse como tiempo de presencia. Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2011 (R. 2/2010 ), recaída en un procedimiento de impugnación de determinadas cláusulas del Convenio colectivo del sector de Transporte de Viajeros por carretera de la provincia de Alicante.

En lo que ahora interesa, la sentencia de instancia estimó en parte la demanda, declarando la nulidad, entre otros, del párrafo 3º del artículo 34 de la norma paccionada citada que establecía: «Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, se concederán quince minutos de tiempo de bocadillo a los trabajadores que por razones de trabajo efectivo no tuvieran a mitad de jornada tiempo para el citado descanso». Añade la norma paccionada que este tiempo se considerará de presencia.

Los demandantes consideraban que dicha redacción vulneraba lo establecido en normas de derecho necesario - art. 4 del RD 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo- que especifica que ese tiempo de descanso será de, al menos, 30 minutos.

La sentencia de contraste considera que el citado párrafo no contraviene la norma puesto que también en el Convenio parcialmente impugnado se indica que el tiempo de descanso diario será de 30 o 45 minutos, siendo la voluntad de los contratantes la de mejorar la regulación legal al establecer que los primeros 15 minutos se considerarán tiempo de presencia. Por todo ello, se revoca la sentencia de instancia, dejando sin efecto la declaración de nulidad efectuada respecto del párrafo tercero del art. 34 del Convenio Colectivo para la actividad de Transporte de Viajeros de la Provincia de Alicante.

No hay contradicción. Recordemos en este punto que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS 5-10-16 R. 1168/15 ; 25-10-16 R. 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 y 28-10-16 R. 2091/15 , entre las más recientes), lo que impide que podamos apreciarla en el caso de autos porque, en primer lugar, son distintas las pretensiones ejercitadas y las normas convencionales interpretadas, lo que tiene trascendencia puesto que, si bien la cláusula relativa a lo que debe ser considerado tiempo de presencia tiene igual redacción, lo cierto es que no se acredita que el resto de las normas relativas al horario y jornada sean igualmente coincidentes. En segundo lugar, las cuestiones debatidas son diversas, dado que en el caso de autos se discute si deben ser retribuidas o no las pausas realizadas durante la jornada para comer, al entender que debe calificarse ese tiempo como "de presencia", mientras que en el supuesto de contraste lo que se plantea es si la norma paccionada se adecua o no a las normas de derecho necesario que regulan las jornadas irregulares de trabajo, en lo relativo a la duración de la pausa diaria de bocadillo. Finalmente, en la sentencia recurrida resulta acreditado que los trabajadores demandantes están a disposición de la empresa durante las pausas para comer, mientras que en el de contraste no se contempla situación concreta alguna, al impedirlo la modalidad procesal colectiva por la que se encauza la pretensión ejercitada.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, habiendo sido resueltos en el mismo sentido los recursos 1809/2016 ( ATS 02/03/2017 ) y 1951/2016 (07/03/2017 ) , con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Prudencio González González, en nombre y representación de AMBULANCIAS DOMINGO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 4439/16 , interpuesto por AMBULANCIAS DOMINGO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 15 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 1224/13 seguido a instancia de D. Luis , D. Miguel , D. Pascual , Dª Coro , D. Rogelio , D. Secundino y D. Valentín contra AMBULANCIAS DOMINGO, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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