STSJ Cataluña 5878/2016, 14 de Octubre de 2016

PonenteMIQUEL ANGEL FALGUERA BARO
ECLIES:TSJCAT:2016:8870
Número de Recurso4439/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5878/2016
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

F.S.

Recurs de Suplicació: 4439/2016

IL·LM. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

IL·LM. SR. AMADOR GARCIA ROS

IL·LM. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

Barcelona, 14 d'octubre de 2016

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 5878/2016

En el recurs de suplicació interposat per Ambulancias Domingo S.A a la sentència del Jutjat Social 10 Barcelona de data 15 de març de 2016 dictada en el procediment núm. 1224/2013, en el qual s'ha recorregut contra la part Nemesio y otros, ha actuat com a ponent Il·lm. Sr. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ.

ANTECEDENTS DE FET

Primer

En data 21-11-13 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre reclamació quantitat, la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 15 de març de 2016, que contenia la decisió següent:

Estimo la demanda y condeno a la empresa Ambulancias Domingo, SAU, a abonar a los trabajadores demandantes las siguientes cantidades: Nemesio, 8.939,28 euros; Jose Pedro, 11.305,56 euros; Adrian

, 10.525,37 euros; Amparo, 5.628,15 euros; Conrado, 2.662,50 euros; Germán, 11.437,02 euros; y, Marino, 9.665,13 euros.

Segon

En aquesta sentència es declaran com a provats els fets següents:

  1. Los trabajadores demandantes prestan servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad del transporte sanitario, asignados al servicio denominado Tango, integrado en el Servicio de Emergencias Médicas (SEM), de titularidad pública.

  2. Las relaciones laborales se rigen por el tercer Convenio Colectivo de trabajo para empresas y trabajadores/as de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia (transporte sanitario) de la Comunidad Autónoma de Cataluña (código de convenio 7901955). Por su interés en el proceso, se reproducirán algunos fragmentos:

    Artículo 14. Horas de presencia

    Dadas las especiales características que concurren en este sector, como consecuencia de la permanente disponibilidad del personal de movimiento para atender estos servicios públicos, que comporta la existencia de las horas de presencia establecidas en el artículo 20 de este Convenio, estas no pueden ser consideradas como tiempos de trabajo efectivo y, por lo tanto, no son computables, según establece expresamente el Real decreto 1561/1995, de 21 de septiembre . (...)

    Artículo 20. Jornada laboral ordinaria

    La jornada ordinaria de trabajo para el personal que no sea de movimiento será de cuarenta horas de trabajo a la semana o la legal que en cada momento exista. La jornada de trabajo para el personal de movimiento será de cuarenta horas semanales y de 1.800 horas/año de trabajo efectivo, que se computará como ciento sesenta horas cuatrisemanales de trabajo efectivo y hasta ochenta horas de presencia en el mismo periodo.

    Tiempo de trabajo efectivo: Es aquel en qué el trabajador/a se encuentra en disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.

    Tiempo de presencia: Es aquel en qué el trabajador/a se encuentra a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, comidas en ruta u otros similares.

    La jornada máxima diaria no deberá superar las nueve horas de trabajo efectivo, ni las doce en cómputo total de jornada ni menos de seis horas, al efecto de pago de horas extraordinarias, exceptuando los servicios de largo recorrido que no se pueden interrumpir; de forma que en estos el trabajador/a descansará la jornada laboral inmediata, las horas sobrepasadas. (...)

    1. Guardias de 24 horas

    (...) A los efectos de este apartado se entenderá lo siguiente:

    1) Tiempo de trabajo, todo periodo durante el cual el trabajador/a permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones (...)."

  3. La jornada anual de estos trabajadores es de 225 días, de doce horas diarias, de las cuales había una hora y media de descanso (dividida en una hora para comida y media hora de desayuno o merienda), que el 13 de enero de 2014 pasó a una hora, y la otra media, a tiempo de presencia. En la hora y media, o la hora, de descanso los trabajadores estaban a la escucha y podían ser llamados a un servicio, pero en este caso se les compensaba con descanso equivalente o retribución salarial, a elección del trabajador.

  4. El 12 de noviembre de 2013 por la sección sindical de CGT se promovió demanda de conflicto colectivo, repartida a este Juzgado, proceso 1182/2013, reclamando que se obligara a la empresa a considerar como tiempo de trabajo efectivo las doce horas de trabajo que realizan, desglosada en: 10 horas y 30 minutos como tiempo de trabajo efectivo y una hora y 30 minutos como tiempo de presencia. Se dictó sentencia estimando la excepción de falta de sometimiento previo a Comisión Paritaria y de Seguridad y Salud Laboral del Convenio colectivo, absolviendo en la instancia a empresa demandada.

  5. El 17 de febrero de 2014 por el comité de empresa de la demandada se promovió también demanda de conflicto colectivo contra la empresa. Según se declara en el párrafo 2º de los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia: "En la demanda se solicita que se declare la nulidad de la modificación de jornada impuesta unilateralmente por la empresa demandada, consistente en incrementar en 30 minutos diarios el tiempo de trabajo efectivo de los trabajadores que prestan su actividad en las unidades de Soporte Vital Básico adscritas al servicio SEM que realizaban turnos de 12 horas, notificada al presidente del comité de empresa en fecha 10 de enero de 2014 y con efectos del 13 de enero de 2014 y, en consecuencia, que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el ámbito subjetivo del presente conflicto colectivo a mantener una jornada diaria de 12 horas durante 225 días al año, de las que 8 horas sean tiempo de trabajo efectivo y 4 horas sean tiempo de presencia. Se sostiene, dicho en síntesis, que las cuatro horas restantes al tiempo de trabajo efectivo eran de tiempo de presencia, según el artículo 20 del Convenio Colectivo, y que se ha incrementado en media hora diaria su tiempo de trabajo efectivo, excediendo la jornada máxima de Convenio colectivo sin seguir el procedimiento legal. En aclaración en juicio, y subsidiariamente, se solicitó la declaración de injustificada de la medida de la carta del 10 de enero de 2014, como modificación sustancial de condiciones de trabajo en la jornada sin causa alegada". De este proceso también conoció este mismo Juzgado, con el número 136/2014, y dictó sentencia el 4 de abril de 2014, con el siguiente fallo: "Estimo parcialmente la demanda promovida por el comité de empresa de la demandada, declaro injustificada la decisión empresarial comunicada el 10 de enero de 2014 y el derecho de los trabajadores afectados a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo, condenando a la empresa demandada Ambulancias Domingo SAU a estar y pasar por ello, absolviéndola de la pretensión principal de nulidad de la modificación de jornada y de reconocimiento de derecho".

  6. Contra esta sentencia por la empresa se interpuso recurso de suplicación, y en virtud de sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de octubre de 2014, número 6600/2014, fue estimado, revocándola "para, y con desestimación de la demanda, absolver a la demandada de las peticiones contenidas en la demanda". En el fundamento de derecho 5º de la sentencia de la Sala se consideraba: "(...) De acuerdo con estos parámetros no podemos sino reconocer que la hora y media a la que se refiere el órgano judicial de instancia en el apartado cuarto de la relación de hechos de la resolución recurrida y en la que se incluye la media hora a la que remite la decisión empresarial impugnada, es y debe ser considerado y tratado, materialmente y a todos los efectos legales, incluidos los previstos en el artículo 20 de la norma colectiva, como tiempo de presencia. Y si ello es así la decisión de la empresa de configurarlo expresa y formalmente como tal no debe ser tachada o considerada como modificación sustancial de condiciones de trabajo en cuanto que, y materialmente, y como decimos, ninguna modificación en términos...

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