STS 1314/2017, 19 de Julio de 2017

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2017:3050
Número de Recurso2399/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1314/2017
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2399/2016, promovido por Construcciones Promociones ArsenioŽs, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Verdasco Cediel, bajo la dirección letrada de Dª Ana Mª D'Ocon Espejo, contra la sentencia núm. 143, de 1 de febrero de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1155/2014. Comparecen como partes recurridas la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado, y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y asistida por letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escritura pública de compraventa de 6 de abril de 2011, la entidad Construcciones Arsenio's, S.A. adquirió una tierra en el término municipal de Salamanca, por precio de 255.816 euros. Presentada la preceptiva autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) al 7%, se ingresó una cuota de 17.907,12 euros. Incoado expediente de comprobación de valores, la parcela fue tasada en 1.754.959,36 euros, y tras las alegaciones de la parte se practicó liquidación provisional con arreglo al valor comprobado, que fue notificada a la mercantil.

Disconforme con la liquidación provisional, se interpuso reclamación económico-administrativa núm. 37/361/13, que fue estimada en parte por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León, de 24 de octubre de 2013, acordando en ella anular la liquidación provisional practicada, ordenando la retroacción de actuaciones al efecto de que la oficina gestora realizara una nueva valoración, identificando debidamente el inmueble, así como razonada y fundamentada. En ejecución de lo acordado por el TEAR, el servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Salamanca de la Junta de Castilla y León realiza una nueva valoración que atribuye al inmueble el valor de 2.339.945,81 euros y de la que se da traslado a la sociedad con la propuesta de liquidación correspondiente. La interesada presenta alegaciones manifestando su disconformidad con la valoración realizada, y el 21 de abril de 2014 se notifica la liquidación provisional núm. 37-IND5-TPA-LTP-14-000160, fijando la base imponible en el valor comprobado y resultando un importe a pagar por el ITP, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, de 71.513,07 euros.

El 28 de abril de 2014 la interesada promovió reclamación económico-administrativa (37/00317/14) ante el TEAR de Castilla y León, que dictó resolución, de fecha 24 de julio de 2014, desestimando la misma y, en consecuencia, confirmando la liquidación.

Frente a la anterior resolución del TEAR, Construcciones Promociones Arsenio's, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 1155/2014 ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que, por sentencia núm. 143, de 1 de febrero de 2016 , desestimó el recurso, ratificando así la comprobación de valores efectuada por la Administración, con el siguiente razonamiento: «En relación con la motivación de la comprobación de valores que está en el origen de la liquidación que aquí interesa hay que empezar señalando que en línea con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1997 , 7 de mayo de 1998 , 12 de noviembre y 3 de diciembre de 1999 , 23 de mayo de 2002 , 24 de marzo de 2003 y 25 de marzo de 2004 , y las que en ellas se citan, esta Sala tiene declarado -por ejemplo, y por citar algunas, en sus sentencias de 1 de marzo, 4 de abril, 15 de mayo y 5 de septiembre de 2006, de 11 de enero, 10 de abril, 3 de mayo, 19 de junio, 20 de julio y 17 de octubre de 2007, de 27 de mayo, 13 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, de 28 de septiembre, 12 de noviembre y 11 de diciembre de 2009, de 19 de febrero, 20 de mayo y 3 de septiembre de 2010, de 17 de enero, 15 marzo, 10 de mayo y 9 de noviembre de 2011 y de 1 de marzo y 31 de mayo de 2012- que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta, que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible y que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación, impuesta ahora en los arts. 102.2.c ) y 103.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT) -y que antes se contenía en el artículo 124 de la Ley General Tributaria de 1963 -, si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir, y de hecho sirven, para cualquier bien. Por el contrario, la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y fácticos y así aceptarlos, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, solo entonces, proponer la oportuna tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho. Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, a lo que hay que añadir que la tasación pericial contradictoria es un último derecho del contribuyente y no la única manera de combatir la tasación comprobadora de la base realizada por la Administración, que antes ha de cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado.

En el presente caso, la comprobación de valores se ha efectuado mediante dictamen del perito de la Administración que consta en el expediente, medio previsto en el art. 57.1.e) LGT . En ese dictamen de 19 de febrero de 2014 -folios 113 y ss- se especifican los datos de los estudios de mercado tenidos en cuenta en la fecha del devengo del impuesto -6 de abril de 2011- así como las demás características que concurren en la parcela litigiosa con suficiente detalle y concreción para considerar individualizada y suficientemente motivada la valoración que se contiene en dicho dictamen como se indica acertadamente en la Resolución del TEAR impugnada. En este sentido ha de destacarse que para valorar dicha parcela se ha tenido en cuenta que está ubicada dentro del Sector "Cruz Verde" de suelo urbanizable, que cuenta con Plan Parcial aprobado definitivamente por Acuerdo del Ayuntamiento de Salamanca de 8 de julio de 2010 (BOCyL de 10 de agosto de 2010), datos a los que no se hacía referencia en la escritura pública de compraventa. También se han tenido en cuenta en dicho dictamen la edificabilidad y los usos previstos en ese Plan Parcial, como se indica en el apartado Observaciones del mismo en el que también se explica el coeficiente corrector J=0,40 por los costes pendientes de urbanización. En dicho dictamen se explican asimismo el coeficiente B), que se aplica en función de los usos residenciales y comerciales que se consideran de nivel medio, y el coeficiente A) en función de la zona. Y esa valoración, que ha de considerarse suficientemente motivada, no ha sido desvirtuada por la parte recurrente, que no propuso la práctica de ninguna prueba en el proceso. No sirve a estos efectos la copia del Auto del Juzgado de Primera Instancia n°4 y Mercantil de Salamanca de fecha 19 de febrero de 2013 , y que se aporta junto con la demanda, ya que en el mismo no acredita el valor real de la finca litigiosa ya que se admite que el precio ofertado para la venta de las parcelas de la entidad concursada supone una importante rebaja respecto del valor de tasación al que se refiere, y además, sin necesidad de mayores precisiones, es de fecha posterior a la del devengo del impuesto de que se trata.

Debe añadirse a lo ya expuesto: a) que las sentencias que se citan por la parte actora no son aquí aplicables al referirse a supuestos en los que no concurren las circunstancias que acontecen en el aquí contemplado; y b) que las valoraciones a las que se refiere la Ley de Suelo 8/2007, de 28 de mayo, que se cita por la recurrente -luego incorporada al Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio-, tienen un objeto diferente al que aquí se trata como resulta de lo dispuesto en el art. 21 de ese Texto Refundido.

Por todo ello, ha de desestimarse la pretensión de la parte recurrente de que se anule el acto impugnado y la liquidación a la que se refiere» (FD Tercero).

SEGUNDO

Disconforme con dicha sentencia, la representación de la constructora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con fundamento en que la Sala de instancia, pese a conocer «la consolidada doctrina jurisprudencial acerca de la necesaria motivación de los actos de comprobación de valor para que reputándose eficaces, puedan servir de base a una liquidación, así como los requisitos que todo informe pericial debe reunir para que se considere debidamente motivado», «forzando la argumentación, concluye que los módulos, coeficientes y otras magnitudes tenidos en cuenta en el informe valorativo están fundados», conclusión que califica de «errónea, al tratarse en ambos casos - sentencia impugnada y la de contraste de la misma Sala de 21 de octubre de 2014 (rec. núm. 1675/2011 )- de parcelas sustancialmente idénticas, situadas en la misma localidad, adquiridas mediante la misma forma negocial (compraventa), en un período de 5 años (marcado por el estallido de la burbuja inmobiliaria) y, lo que resulta contundente, aplicando en ambos casos los mismos estudios de mercado con los mismos módulos de referencia del suelo (actualizados por el tiempo transcurrido entre una compraventa y otra), coeficientes y magnitudes» (págs. de 6 a 8).

Entiende la recurrente que «[d]icha ausencia de motivación determina la nulidad del valor que se dice comprobado, por infracción de las normas reguladoras del procedimiento de comprobación de valores ( art, 134. 3 de la LGT y 160.3 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio), de los arts. 102.1 y 103. 3 de la LGT y de las exigencias de la jurisprudencia, al ser la motivación requisito ineludible de validez de todo acto administrativo.

Además, la motivación forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de nuestra Norma Suprema, como ha reconocido el propio Tribunal Constitucional, en numerosas ocasiones ( STC 24/1981, de 14 de julio y STC 36/2006, de 13 de febrero , entre otras)» (págs. 19-20).

TERCERO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso, registrado el 30 de junio de 2016, señalando que «[e]l hecho de que dos parcelas se encuentren en una misma población y tengan una misma calificación en modo alguno impide que la valoración de una de ellas se considere insuficientemente motivada y la valoración de la otra lo esté, por lo que no existe contradicción sustancial alguna. Sobre todo cuando no constan los términos de la motivación de los informes de comprobación enjuiciados por la sentencia de contraste» (pág. 2 del escrito de oposición).

Por su parte, la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso al recurso, mediante escrito presentado el 9 de junio de 2016, alegando el defectuoso planteamiento del mismo, al faltar las identidades precisas entre la sentencia impugnada y la aportada de contraste, por lo que solicita se declare no haber lugar al mismo, con imposición de las costas procesales.

A este respecto, señala que «el examen comparativo de las sentencias demuestra la falta de concurrencia de la triple identidad exigida, toda vez que aunque el recurrente sea el mismo y las liquidaciones se refieran a una finca situada en el mismo término municipal, lo cierto es que tales operaciones se realizaron en diferentes fechas: 14-12-2006 y 6-4-2011 y fueron objeto de liquidaciones independientes en las que se incorporó el dictamen del técnico de la Administración reflejando la específica valoración realizada en una y otra.

La Sentencia de contraste -se dice- al analizar el dictamen del perito de la Administración que consta en el expediente, observa que alude a los datos contenidos en unos Estudios de Mercado que se recogen con una generalidad tal que los hace insuficientes, no se explica su relación con los concretos inmuebles valorados, se desconoce de dónde salen los diferentes valores que se indican a los que luego se aplican los distintos coeficientes y en relación con estos porqué ellos y porqué en el porcentaje utilizado. Y llega a la conclusión de que la valoración no está suficientemente motivada.

Por el contrario la Sentencia impugnada analiza el dictamen técnico elaborado tres años después que el anterior y una vez recaídos numerosos pronunciamientos judiciales en la materia poniendo de relieve los defectos observados en los dictámenes técnicos en orden a la motivación de la comprobación de valores. En el dictamen de este asunto se ofrecen los datos de ubicación de la finca, la clase de suelo, que cuenta con Plan Parcial, se especifica la edificabilidad y usos en él previstos, explicando los coeficientes empleados, para llegar a la conclusión de que la valoración está suficientemente individualizada y motivada» (pág. 7 del escrito de oposición).

En consecuencia -concluye-, podrá compartirse o no la fundamentación ofrecida por la Sala de instancia, pero lo cierto es que no concurre el triple requisito de identidad exigido en el recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo reconocerse que en esta modalidad de casación no es posible hacer una nueva consideración del caso resuelto

(pág. 8).

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 18 de julio de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación en unificación de doctrina la sentencia núm. 143, de 1 de febrero de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1155/2014, formulado frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 24 de julio de 2014, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 37/00317/14, interpuesta contra la liquidación provisional número 37-IND5-TPA-LTP-14-000160, notificada el 21 de abril de 2014 por el Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Salamanca de la Junta de Castilla y León por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -modalidad transmisiones patrimoniales onerosas- por importe de 71.513,07 euros.

SEGUNDO

Como hemos señalado, a juicio de la entidad recurrente, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, aquí impugnada, al confirmar la comprobación de valores efectuada por el Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Salamanca de la Junta de Castilla y León por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP), que incurre en ausencia de motivación, infringiría los arts. 102.1 , 103.3 y 134.3 LGT , el art. 160.3 del RD 1065/2007 , así como el art. 24.1 CE , contradiciendo, al mismo tiempo, la sentencia dictada por la misma Sección de la misma Sala del mismo Tribunal el 21 de octubre de 2014 .

A este respecto, afirma la recurrente que en ambas resoluciones judiciales se enjuicia la comprobación de valores efectuadas sobre «dos parcelas pertenecientes al mismo municipio (Salamanca), mismo Plan General e idéntica calificación: "suelo urbanizable delimitado", sin desarrollo ulterior» (pág. 2 del escrito de interposición).

Asimismo, reconoce que «la sentencia impugnada conoce, asumiendo la misma, la consolidada doctrina jurisprudencial acerca de la necesaria motivación de los actos de comprobación de valor para que reputándose eficaces, puedan servir de base a una liquidación, así como los requisitos que todo informe pericial debe reunir para que se considere debidamente motivado» (págs. 6-7). «Por lo tanto -se aclara-, no es que la Sala mantenga una opinión distinta, sino que compartiendo la misma tesis, llega a conclusiones diferentes, a pesar de tratarse de supuestos idénticos» (pág. 7).

En este sentido, subraya la actora que «partiendo de la misma doctrina, la conclusión a que llega una y otra Sentencia diverge, considerando la de contraste que el valor comprobado no está motivado y la impugnada que lo está debidamente». Pero, para la recurrente, «esta segunda conclusión es errónea, al tratarse en ambos casos de parcelas sustancialmente idénticas, situadas en la misma localidad, adquiridas mediante la misma forma negocial (compraventa), en un periodo de 5 años» y, lo que resulta más contundente, «aplicando en ambos casos los mismos estudios de mercado con los mismos módulos de referencia del suelo (actualizados por el tiempo transcurrido entre una compraventa y otra), coeficientes y otras magnitudes» (pág. 8).

Se insiste en que «el medio de comprobación es el mismo, la metodología idéntica, se parte de los mismos módulos del suelo (cuyo origen y modo de determinación, se desconoce) se aplican idénticos coeficientes y sigue sin justificarse su aplicación al caso concreto; su "ponderación, actualización, extrapolación e individualización" al objeto de la comprobación, como exige la jurisprudencia», lo que impediría al «contribuyente impugnar debidamente el valor comprobado, convirtiéndolo en ineficaz por no estar debidamente motivado. Posición que obliga al sujeto pasivo a tener que acudir a la costosa tasación pericial contradictoria» (págs. 17-18).

TERCERO

Planteada en los citados términos la demanda, debemos comenzar señalando que el recurso que nos ocupa, es decir, el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título IV, arts. 96 a 99, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. « Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas [...]. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir » [sentencia de 15 de julio de 2003 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10058/1998), FD Tercero].

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada, así como la infracción legal que se imputa a la sentencia ( art. 97 de la LJCA ). Y, ciertamente, «esta Sala viene exigiendo con rigurosidad el cumplimiento de los requisitos referenciados en el escrito de interposición, demandando un exquisito cuidado en el razonar sobre la concurrencia de las identidades que refiere el artículo 96.1 ("mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales") a la hora de justificar la existencia de los distintos pronunciamientos alcanzados en la sentencia recurrida y en la o las de contraste, y de indicar la infracción legal que se imputa» [ sentencia de 13 de abril de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 724/2014), FD Tercero].

Pues bien, a la luz de las características y exigencias de este singular recurso, resulta evidente que no puede prosperar, pues no concurren los requisitos del art. 96 LJCA .

CUARTO

Para empezar, debemos subrayar que la propia entidad recurrente reconoce que la sentencia impugnada y la de contraste no establecen doctrinas contradictorias acerca de la motivación de la comprobación de valores.

Y así es. Hemos reflejado en los Antecedentes que la sentencia impugnada, tras citar varias sentencias del Tribunal Supremo, declara, entre otras cosas: (i) que «los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta»; (ii) que «la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible»; c) «que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base», no puede entenderse cumplida dicha obligación «si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir, y de hecho sirven, para cualquier bien»; (iv) que «la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y fácticos y así aceptarlos, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, solo entonces, proponer la oportuna tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho»; y (v) que «las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, a lo que hay que añadir que la tasación pericial contradictoria es un último derecho del contribuyente y no la única manera de combatir la tasación comprobadora de la base realizada por la Administración, que antes ha de cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado».

Y la misma doctrina reproduce la sentencia que se ofrece de contraste.

No existe, pues, insistimos, contradicción de doctrina. Lo que, como subraya el Abogado del Estado en su escrito de oposición, en principio, «pone de manifiesto que no se pretende corregir una discrepancia doctrinal o, lo que es lo mismo, de corregir la doctrina de la sentencia, sino de obtener una revisión de las apreciaciones de la sentencia recurrida en relación con las concretas circunstancias del supuesto» (pág. 3).

Porque, mientras que la sentencia impugnada llega a la conclusión de que la valoración efectuada por la Administración está suficientemente motivada, la de contraste falla lo contrario.

La actora alega que la conclusión a la que llega la resolución judicial impugnada «es errónea, al tratarse en ambos casos de parcelas sustancialmente idénticas, situadas en la misma localidad», y que «se parte de los mismos módulos del suelo» y «se aplican idénticos coeficientes y sigue sin justificarse su aplicación al caso concreto».

Nuevamente tenemos que coincidir con el Abogado del Estado en que «el hecho de que dos parcelas se encuentren en una misma población y tengan una misma calificación en modo alguno impide que la valoración de una de ellas se considere insuficientemente motivada y la valoración de la otra lo esté, por lo que no existe contradicción sustancial alguna. Sobre todo cuando no constan los términos de la motivación de los informes de comprobación enjuiciados por la sentencia de contraste» (pág. 2 del escrito de oposición).

Lo que sí conocemos es que la sentencia de contraste declara que «el dictamen del perito de la Administración» carece «de la adecuada motivación que se exige en el art. 102.2.c) de la Ley 58/2003 », por los dos siguientes motivos:

  1. En primer lugar, porque en el dictamen «se alude a los datos contenidos en unos Estudios de Mercado que se recogen con una generalidad tal que los hace insuficientes, sin que en modo alguno se explique su relación con los concretos inmuebles valorados, que es lo que habría que hacer para que la interesada pudiera considerar justificada la valoración o, en caso de no estar de acuerdo, promover la oportuna tasación pericial contradictoria». Con lo cual, se «desconoce en definitiva de dónde salen los diferentes valores que se indican por el perito de la Administración a los que luego se aplican los distintos coeficientes y en relación con estos por qué ellos y por qué en el porcentaje utilizado».

  2. Y, en segundo lugar, porque en dicho dictamen «se señala, entre otros aspectos, que para efectuar la valoración se han tenido en cuenta los servicios urbanísticos de la zona "cinco de los totales que suponen un grado de urbanización completa", haciendo mención a la electricidad, agua, alcantarillado, acceso rodado, aceras y alumbrado, lo que no se corresponde con el informe emitido por el Patronato Municipal de Vivienda y Urbanismo del Ayuntamiento de Salamanca el 6 de febrero de 2012», «en el que se indica, en relación con los servicios urbanos disponibles, que "la parcela n° 163 del polígono 2 de Salamanca no cuenta con ninguno hasta la ejecución del correspondiente Proyecto de Urbanización y posterior recepción de las obras"» (FD Segundo).

    En cambio, la sentencia impugnada concluye que el dictamen del perito de la Administración está suficientemente motivado, en razón de los siguientes argumentos:

  3. En ese dictamen «se especifican los datos de los estudios de mercado tenidos en cuenta en la fecha del devengo del impuesto», «así como las demás características que concurren en la parcela litigiosa con suficiente detalle y concreción para considerar individualizada y suficientemente motivada la valoración que se contiene en dicho dictamen».

  4. En este sentido se destaca que para valorar dicha parcela se ha tenido en cuenta en el dictamen (i) «que está ubicada dentro del Sector "Cruz Verde" de suelo urbanizable, que cuenta con Plan Parcial aprobado definitivamente por Acuerdo del Ayuntamiento de Salamanca de 8 de julio de 2010», «datos a los que no se hacia referencia en la escritura pública de compraventa»; (ii) «la edificabilidad y los usos previstos en ese Plan Parcial, como se indica en el apartado Observaciones del mismo en el que también se explica el coeficiente corrector J=0,40 por los costes pendientes de urbanización»; (iii) «el coeficiente B), que se aplica en función de los usos residenciales y comerciales que se consideran de nivel medio, y el coeficiente A) en función de la zona».

  5. Esa valoración, «que ha de considerarse suficientemente motivada, no ha sido desvirtuada por la parte recurrente, que no propuso la práctica de ninguna prueba en el proceso», no sirviendo «a estos efectos la copia del Auto del Juzgado de Primera Instancia n°4 y Mercantil de Salamanca de fecha 19 de febrero de 2013 , y que se aporta junto con la demanda, ya que en el mismo no acredita el valor real de la finca litigiosa».

    A lo anterior debe añadirse que la actora invocó la sentencia de contraste en su escrito de recurso, y que ésta fue tenida expresamente en cuenta por la Sala de instancia al dictar la sentencia ahora impugnada, al señalar «que las sentencias que se citan por la parte actora no son aquí aplicables al referirse a supuestos en los que no concurren las circunstancias que acontecen en el aquí contemplado» (FD Tercero).

    Ello lleva necesariamente a concluir que la Sala sentenciadora no ha dictado una resolución contradictoria, sino que, como se destaca en la sentencia, las tesis que sustentaron la sentencia precedente no son aplicables al caso ahora enjuiciado.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, Construcciones Promociones ArsenioŽs, S.A., si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139 la de la LJCA , señala 2.000 euros la cifra máxima a reclamar por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2399/2016, promovido por Construcciones Promociones ArsenioŽs, S.A., contra la sentencia núm. 143, de 1 de febrero de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1155/2014, sentencia que queda firme.  2.- Imponer las costas a la parte recurrente, entidad Construcciones Arsenio's, S.A., con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Emilio Frias Ponce D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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