STS, 9 de Mayo de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso12666/1991
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 392/91 interpuesto por Dª. Angelina , representada por el Procurador Sr. Ramos Arroyo, asistido de Letrado, contra la Sentencia de fecha, 29 de Octubre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº. 392/91, interpuesto por D. Angelina contra la Resolucíon del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 31 de Enero de 1991.

Comparece como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de Mayo de 1989 Dª. Angelina recibió notificación del Sr. Jefe de la Sección de Sucesiones del Servicio de Ingresos Públicos de la Consejeria de Economía, Hacienda y Presupuesto, de la Diputación Regional de Cantabria, comunicándole la valoración asignada a la donación de unas acciones, de las Entidades " Rebolledo S.A." y "Reboflor S.A.", a efectos de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que acendia en total a un millón seiscientas ochenta y seis mil seiscientas pesetas, interponiendo reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Cantabria, desestimada en Acuerdo de 31 de Enero de 1991.

SEGUNDO

Contra el expresado Acuerdo la representación procesal de Dª. Angelina interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que dictó Sentencia en fecha 29 de Octubre de 1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. de LLanos Garcia, en nombre y representación de Doña Angelina , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, de 31 de Enero de 1991 ( expediente 366/89), por la que se desestima la reclamación formulada por la recurrente frente a la comprobación administrativa de valores efectuada por las Diputación Regional de Cantabria ( Servicio de Ingresos Públicos de la Consejeria de Economía, Hacienda y Presupuesto), de fecha 3 de Mayo de 1989 , en virtud de la cual se asigna , a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a las acciones transmitidas objeto de la imposición un valor de 1.686.600 pesetas, sin que procesa hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición ."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de Dª. Angelina , interpuso el presente Recurso de Apelación, formulandose las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo del presente recursoel día 5 de Mayo de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para el correcto enfoque de las cuestiones planteadas es conveniente hacer una relación cronológica de como han surgido y que puede sintetizarse de la siguiente manera:

  1. ) Por escritura pública de 21 de Julio de 1987 el matrimonio formado por D. Juan Antonio y Dª. Alejandra , donaron a su hija Dª. Angelina 200 acciones nominativas de la "Empresa Rebolledo S.A.," valoradas en 200.000 pesetas y otras 200 acciones tambien nominativas de la "Empresa Reboflor S.A.," igualmente valoradas en 200.000 pesetas; ambas Sociedades habían sido constituidas el 31 de Diciembre de 1986.

  2. ) Incoado expediente de comprobación de valores por la Diputación Regional de Cantabria, fue practicado por un Inspector Financiero al servicio de la Administración , dando como resultado la conformidad con el valor declarado de las acciones de la Empresa Rebolledo S.A., en 200.000 pesetas y la modificación del valor declarado en cuanto a la Empresa Reboflor S.A., hasta la cifra de 1.486.000 pesetas, haciendo constar como criterio de valoración que " en el activo de la Sociedad figuran 1690 m2. de inmuebles que se valoraban teniendo en cuenta su situación, calidad de construcción, edad de la construcción y precio normal de mercado de inmuebles similares" .

  3. ) En la reclamación económico-administrativa promovida por la donataria alegó en síntesis que el funcionario actuario, un Inspector Financiero, podría valorar las acciones pero no los inmuebles del activo de la "Empresa Reboflor S.A.", para lo que tenía que ser un Arquitecto y que el único medio de comprobación era el del valor nominal de las acciones.

  4. ) Desestimada la reclamación y en recurso al efecto interpuesto ante la Sala de instancia, las argumentaciones reiteraron la falta de idoneidad del funcionario que practicó la comprobación de valores, la irregularidad del sistema empleado y la necesidad de atender a su valor nominal, dada la falta de actividad de la Sociedad por su reciente constitución, pero tambien se invocó la vigencia del Reglamento de 1959, hasta que se aprobara el del Impuesto de Sucesiones y Donaciones para sostener que al no cotizar en Bolsa debió atenderse al valor teórico según el balance de la Sociedad y que con independencia de ello la comprobación carecía de suficiente fundamentación.

  5. ) Fue desestimada la demanda por la Sala sentenciadora, por entender que el Inspector Financiero era competente para valorar , bienes y tratarse de las acciones de una Sociedad Anónima; procediendo fijar el valor real y rechazando la prueba pericial practicada en los autos por no haberse ajustado a las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por su contradictorio contenido.

  6. ) En la presente apelación la recurrente reitera la alegación referente a la necesidad de valorar las acciones no cotizantes en Bolsa con arreglo al valor teórico según el último balance aprobado y la falta de motivación de la comprobación de valores.

SEGUNDO

En primer lugar ha de reconocerse que con arreglo a la Legislación vigente en el momento de la transmisión y a afectos del Impuesto sobre Donaciones, en el caso de acciones de sociedades que no coticen en Bolsa, el valor ha de ser el teórico resultante del último balance aprobado.

Ahora bien, para que ello sea así , dicho balance tiene que constar y en el caso de autos, del hecho de la reciente constitución de la Sociedad (apenas unos meses) y de la confesión de la parte sobre su inactividad, se deduce que no existe aprobado balance alguno.

En estas condiciones y tratándose además de una Sociedad familiar de mera tenencia de bienes, no puede eludirse la posibilidad de comprobación del valor de su activo inmobiliario, sin que sea sostenible que no quepa otra posibilidad que aceptar el valor nominal de los títulos transmitidos, por que equivaldría a negar a la Administración toda posibilidad comprobatoria.

TERCERO

Una vez reconocido que la Diputación Regional de Cantabria estaba facultada para proceder a la comprobación del valor real de los inmuebles propiedad de la Sociedad cuyas acciones se donaban, para determinar la base del impuesto, es evidente que dicha comprobación había de llevarse a cabo con todos los requisitos legales exigibles y entre ellos la practica por un funcionario técnico con titulo adecuado y la motivación suficiente.La Jurisprudencia de esta Sala ha venido declarando que la naturaleza de los bienes a valorar determina la cualificación técnica del perito, de manera que unos terrenos rústicos no pueden ser valorados por un Arquitecto ( Sentencias de 13 de Febrero y 7 de Noviembre de 1988, entre otras), procediendo la intervención de un Ingeniero Agrónomo.

En el caso de autos , al tratarse de inmuebles de naturaleza urbana es claro que el Inspector Financiero no tenia título adecuado a la naturaleza de los bienes transmitidos, pues aunque formalmente fueron las acciones lo peritado no eran los titulos-valores, (en cuyo caso se hubieran examinado balances, declaraciones tributarias, libros de contabilidad, cotizaciones, etc.) sino que la valoración recaía directamente sobre los solares y edificios, para lo que se aludía a situación, calidad de construcción , edad de esta y precio de mercado de otros inmuebles similares; circunstancia todas ellas propias de la ciencia y la técnica de la Arquitectura.

CUARTO

Tampoco cumplía la comprobación de valores practicada con el requisito de la motivación suficiente, por que como tiene declarado esta Sala en reiteradas ocasiones, como en la reciente Sentencia de 18 de abril de 1997, no puede entenderse cumplida la obligación de justificar dicha valoración si se consignan meras generalizaciones sobre criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven para cualquier bien.

Por el contrario - añade la Sentencia últimamente citada - la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y asi aceptarlos o rechazarlos y solo en este último caso proponer la tasación pericial contradictoria, a lo que tambien tiene derecho, sin que se le pueda obligar a acudir a dicho medio cuando no conoce suficientemente las razones de la valoración propuesta por Hacienda.

En el presente caso las notificaciones que constan en la diligencia de comprobación, no pasan de ser alusiones genéricas a los criterios de valoración, sin la mas mínima concreción de la forma en que se han aplicado para llegar al resultado final.

En efecto, como ya se ha dicho, se consigna que se ha tenido en cuenta situación, calidad y edad de la construcción y precio de mercado de inmuebles similares, pero no se expresa de que manera se aplica a los edificios singularmente considerados.

A este efecto es muy expresiva y gráfica la Sentencia de 4 de Diciembre de 1993, cuando dice que no basta , pues, que el Perito informante mencione que ha tenido en cuenta estas circunstancias: si alega haber tenido en cuenta la antigüedad de un edificio, debe expresar cual es esta antigüedad. Si debe haber aplicado unos índice correctores, en función de la antigüedad y estado de conservación, debe expresar cual es la corrección efectuada, pues no es lo mismo disminuir un valor en un 10% por cada 30 años de antigüedad, que disminuirlo en un 1% por cada 30 años, y sin embargo, en ambos casos, se ha tenido en cuenta la antigüedad, aplicando unos índices correctores, en función de ella. Lo mismo puede decirse del estado de conservación y de los sistemas de construcción, todo lo cual quedaría subsanado si los Peritos de la Administración, comprobando en cada caso los inmuebles que valoran, y procediendo a su descripción física, facilitaran a los órganos administrativos y jurisdiccionales los antecedentes de hecho suficientes para admitir o rechazar las valoraciones. Mientras esto no se haga, y esta Sala no conozca las circunstancias de hecho que concurren en el inmueble valorado, la valoración ha de rechazarse.

SEXTO

En consecuencia la comprobación habría de anularse por la doble razón de haber sido practicada por funcionario técnico sin título adecuado y sin motivación suficiente, lo que impone la estimación de la apelación con revocación de la Sentencia de instancia, sin que, en cuanto a costas , proceda hacer expreso pronunciamiento al no concurrir acreditado motivo de los previstos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la apelación interpuesta por la representación procesal de Dª . Angelina , contra la Sentencia dictada , en fecha 29 de Octubre de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso-administrativo nº. 392/91, que revocamos y en su lugar estimamos la demanda , anulando la comprobación de valores y el Acuerdo delTribunal Económico-Administrativo Provincial, que la confirmó, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas,estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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