ATS, 19 de Julio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:7556A
Número de Recurso1599/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Efrain presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal con fecha 20 de mayo de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) con fecha 31 de marzo de 2015, en el rollo de apelación n.º 33/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1240/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de mayo de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 28 de mayo de 2015 se tuvo por personado a D. Efrain , representado por la procuradora D.ª María Luisa Noya Otero, en concepto de parte recurrente, y a D. Horacio , D.ª Elisenda , D. Jorge y D.ª Filomena , en nombre y representación de la comunidad hereditaria de D. Mateo y D.ª Regina , representados por el procurador D. David García Riquelme, en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de junio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de 30 de junio de 2017, se hace constar que han presentado alegaciones a las posibles causas de inadmisión las partes personadas.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado a raíz de la demanda interpuesta en nombre de D. Horacio , D.ª Elisenda , D. Jorge y D.ª Filomena , en nombre y representación de la comunidad hereditaria de D. Mateo y D.ª Regina , contra D. Efrain en ejercicio de acción declarativa de dominio sobre la vivienda sita en PASEO000 , n.º NUM000 , NUM001 NUM002 ., escalera NUM003 ., de Madrid y otorgamiento de escritura de compraventa.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

Recurrida esta sentencia en apelación por parte de D. Efrain , la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2015 , que hoy constituye el objeto del recurso de casación, por la que se desestimó el recurso interpuesto.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación se articula a través de cuatro motivos. En el primero de ellos alega el recurrente infracción del art. 1000.1 CC en relación con el art. 10 LEC y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias 516/2012, de 20 de julio y 294/2011, de 15 de abril , que declaran la validez y eficacia de la cesión del derecho a la herencia. En el segundo motivo se invoca la infracción del art. 1067 CC en relación con el art. 1000.1 CC por vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias 151/2012, de 23 de marzo y 375/2014, de 2 de julio , respecto a la improcedencia de la división de la herencia como requisito para la validez de la renuncia traslativa efectuada por los actores. El tercer motivo se basa en la infracción del art. 7.1 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre retraso desleal en el ejercicio de los derechos contenida en las SSTS 579/2013, de 26 de septiembre y 227/2013, de 22 de marzo . Y el cuarto motivo se apoya en la infracción del art. 6.2 CC por oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS 579/2013, de 26 de septiembre y 227/2013, de 22 de marzo de 2013 sobre los actos propios.

El recurso extraordinario por infracción procesal consta de cuatro motivos. Alega el recurrente en el primer motivo falta de legitimación ad causam de los actores, con infracción de los arts. 1000.1 y 1067 CC . El segundo motivo se apoya en error en la valoración de la prueba consistente en no tener acreditada la sentencia recurrida la expresa impugnación del contrato de retroventa, efectuado por el demando en su escrito de contestación a la demanda. El tercer motivo invoca infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías procesales cuando la infracción determine la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión, concretamente los arts. 137.1 y 4 , 289.1 y 2 y 225.3º LEC y 229.2 y 238.3º LOPJ y 24.1 CE respecto a la vulneración de los principios de inmediación y contradicción en las pruebas de carácter personal. Y en el cuarto motivo se alega infracción por aplicación indebida de los efectos prejudiciales del interrogatorio del demandado en un pleito anterior, con infracción de los art. 222.4 LEC y 24 CE en cuanto que la sentencia recurrida aplica indebidamente los efectos prejudiciales asimilados a la cosa juzgada del reconocimiento efectuado por el demandado en un proceso anterior.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal no pueden prosperar.

En cuanto al recurso de casación, debe precisarse con carácter general para los cuatro motivos aducidos que no se ajustan a las formalidades propias del recurso de casación en relación con el encabezamiento de cada motivo, pues es preciso que en él se indique la norma que se considera infringida y la modalidad de interés casacional que permitiría en este caso el acceso a la casación, es decir, si es por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o por norma de vigencia inferior a cinco años. En el recurso de casación presentado estas cuestiones no se precisan en el encabezamiento, sino al inicio del desarrollo de los cuatro motivos. La falta de cumplimiento de las formalidades propias del recurso de casación es causa de inadmisión del mismo, según se indica de forma reiterada en la doctrina de esta Sala. Así, Indica la STS 209/2017, de 30 de marzo :

«[...] Como dijimos en la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre , aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero , 108/2017, de 17 de febrero , y 146/2017, de 1 de marzo , hemos dicho:

En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

[...]»

Y la STS 237/2017, de 6 de abril establece que:

[...] Esta sala ha reiterado que el incumplimiento de este requisito, que incluso exige que la cita de la norma o normas que se consideran infringidas se haga en el propio encabezamiento del motivo, da lugar a la inadmisibilidad del recurso por aplicación de lo dispuesto por el artículo 483.2.2.º LEC , lo que ahora determina su desestimación [...]

.

Ninguno de los motivos de casación alegados puede prosperar tampoco porque no se acredita en ninguno de ellos el interés casacional alegado, por lo que incurren en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento. En todos ellos se alega oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y se acompaña el texto íntegro de las sentencias junto con el recurso, pero en el desarrollo de los motivos no se explicita el contenido concreto de las sentencias que se considera infringido con la sola excepción de la STS 756/2014, de 7 de enero , de cuyo tenor literal, sin embargo, no se deduce la infracción invocada. Para que los motivos puedan prosperar es necesario que se acredite el interés casacional alegado, indicando además del contenido concreto de las sentencias que se considera vulnerado, cómo, cuándo y de qué manera se vulnera, en la sentencia recurrida, la doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente, lo cual no se realiza en ninguno de los cuatro motivos del recurso. Además, debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso, lo cual se aprecia que no concurre. Así, el primer y el segundo motivo se articulan a la luz de la cesión del derecho a la herencia, que es un supuesto distinto al que aquí acontece, de cesión de un bien de la herencia. Mientras que la cesión del derecho hereditario surte efectos durante la situación de comunidad hereditaria, la cesión de un bien de la herencia sólo puede ser efectiva después de la partición, a partir de la cual se adquieren los bienes concretos de la herencia, por la necesaria protección de los intereses de eventuales acreedores y legatarios.

Tampoco pueden prosperar los motivos aducidos por el recurrente en casación por carencia manifiesta de fundamento porque en todos ellos se separa de la ratio decidendi de la sentencia, lo que constituye causa de inadmisión de los cuatro motivos de casación. Así, en el primer y en el segundo motivo se cuestiona la sentencia recurrida en relación con la validez de las escrituras notariales de renuncia otorgadas por los herederos a favor de un tercero. No obstante, la sentencia dictada en apelación no se pronuncia sobre la validez de la cesión de la vivienda, sino sobre su eficacia, que se pospone hasta la división de la herencia, pues entre tanto los coherederos no tienen sino un derecho abstracto sobre el patrimonio hereditario. En el motivo tercero, alega la parte recurrente retraso desleal en el ejercicio del derecho por parte de los demandantes, cuestión que se separa de los razonamientos de la sentencia, que aprecia que la acción se ejercitó de modo tempestivo ante la amenaza que supuso el ejercicio de acciones por la parte demandada en este procedimiento y ahora recurrente en 2013. Los actores, más bien, actúan en defensa del derecho de propiedad que indebidamente se atribuye la parte demandada, según concluye la sentencia recurrida. Y el cuarto motivo de casación se basa en la doctrina de los actos propios en cuanto que los demandantes han renunciado a su derecho sobre la vivienda a favor de un tercero y ahora pretenden que se declare su dominio sobre la misma. Este razonamiento, una vez más, desconoce los razonamientos de la sentencia en cuanto que la cesión del derecho sobre la vivienda no surte efectos hasta la partición.

El tercer motivo de casación, además, tampoco puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento porque introduce una cuestión nueva que no fue planteada por el recurrente en su escrito de contestación a la demanda, como es el retraso desleal en el ejercicio de los derechos.

Finalmente, por lo que se refiere al cuarto motivo de casación, tampoco puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento porque el recurrente realiza una alteración de la base fáctica de la sentencia, haciendo supuesto de la cuestión. Así, se apoya este motivo en que D.ª Elisenda y D. Horacio hicieron dejación del derecho sobre la vivienda que ahora reclaman, desde la muerte de su padre, al consentir que fuera su madre quien reclamase la propiedad en un procedimiento anterior, conocimiento y consentimiento que se deduce, además de por la convivencia en la misma vivienda, de la entrega de documentos acompañados a la demanda. Todo esto son afirmaciones del recurrente que no han sido probadas en juicio, por lo que el motivo así planteado no puede prosperar.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también la del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Efrain contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) con fecha 31 de marzo de 2015, en el rollo de apelación n.º 33/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1240/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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