SAP Madrid 137/2015, 31 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR PALA CASTAN
ECLIES:APM:2015:5612
Número de Recurso33/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución137/2015
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0160298

Recurso de Apelación 33/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1240/2013

APELANTE: D./Dña. Ismael

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA NOYA OTERO

APELADO: D./Dña. Genoveva y otros 3

PROCURADOR D./Dña. DAVID GARCIA RIQUELME

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª PILAR PALÁ CASTÁN

SENTENCIA Nº 137/2015

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. Mª PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, treinta y uno de marzo de dos mil quince.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1240/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid a instancia de D./Dña. Ismael apelante -demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA LUISA NOYA OTERO y defendido por Letrado, contra D./Dña. Genoveva, D./Dña. Valentín, D./Dña. Virtudes y D./Dña. Ángel Daniel apelados - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. DAVID GARCIA RIQUELME y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/10/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª PILAR PALÁ CASTÁN

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/10/2014, cuyo

fallo es el tenor siguiente: "ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Riquelme en nombre y representación de D. Ángel Daniel y Dª. Virtudes, D. Valentín y Dª. Genoveva (actuando en nombre de la comunidad hereditaria de D. Estanislao y Dª Francisca frente a D. Jacobo representado por la Procuradora Sra. Moya Otero.

  1. ) DECLARO que la vienda sita en el PASEO000 número NUM000, NUM001, inscrita al folio NUM002 del tomo NUM003, libro NUM004, del Registro de la Propiedad número 14 de Madrid, finca registral NUM005 pertenece en pleno dominio a los demandantes en cuanto integrantes de la comunidad hereditaria en cuyo nombre actúan, lo que les da derecho a su uso exclusivo y excluyente.

  2. ) CONDENO al demandado D. Jacobo a estar y pasar por dicha declaración, y a otorgar a favor de aquellos escritura pública de compraventa, bajo apercibimiento de que, de no otorgarla en el plazo que se le señale en ejecución, podrá ser otorgada por el juzgador, en nombre del demandado y a su costa.

  3. ) CONDENO al demandado al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 11/03/2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24/03/2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de D. Ismael se alza contra la sentencia dictada con fecha 15 de

octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid que estima la demanda formulada por la COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Estanislao y Dª Francisca declarando su derecho de dominio sobre la vivienda sita en el PASEO000 nº NUM000, NUM001 de Madrid, finca registral nº NUM005 del Registro de la Propiedad nº 14 de Madrid.

Se basa para ello en el ejercicio en fecha 2 de agosto de 1.974 del derecho de retroventa que D. Estanislao y Dª Francisca se habían reservado en el contrato de venta de la vivienda y de otro inmueble de su propiedad, celebrado con el SR. Jacobo el día 12 de junio de 1.971, en el que también se estipulaba el arrendamiento del piso a favor de los vendedores.

SEGUNDO

El recurso invoca infracción de normas en relación con la legitimación de la parte actora y el plazo prescriptivo de la acción ejercitada, alega la teoría del ejercicio tardío del derecho y el error en la valoración de la prueba sobre la titularidad del inmueble.

La falta de legitimación activa se basa en la no acreditación de la condición de herederos de los accionantes, la no liquidación de la sociedad de gananciales de sus causantes y a la pérdida de legitimación como consecuencia de la cesión de sus derechos a la herencia respecto del inmueble objeto del pleito a favor de Dª Caridad, madre de los hijos extramatrimoniales del SR. Estanislao, que junto los matrimoniales formulan la demanda.

Como bien dice la sentencia de primera instancia, fallecidos D. Estanislao y Dª Francisca sin otorgar testamento, los hijos de D. Estanislao y los comunes de ambos (D. Valentín y Dª Genoveva ) son llamados a la herencia de sus causantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 807 del Código Civil .

Así, a la muerte del causante se produce una suerte de comunidad hereditaria entre sus herederos, en la cual cada uno de ellos ostenta una cuota abstracta sobre los bienes y derechos que constituyen el caudal relicto del causante ( STS 7-11-2013, rec. 2092/2011 ). Esta comunidad que existe entre los copartícipes de una herencia indivisa, también llamada comunidad hereditaria, se rige, con carácter supletorio y en lo no regulado especialmente por la Ley (administración, disposición y disfrute de las cosas), por las normas del Código Civil relativas a la comunidad de bienes, en cuanto lo permita su peculiar naturaleza ( SSTS 21 marzo 1944, RJ 528 ; 25 noviembre 1961 ; 7 mayo 1985 ; 18 de febrero de 1987, RJ 715). Finalmente, es reiterada la jurisprudencia que declara que cualquiera...

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