ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:7120A
Número de Recurso3057/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 222/2014 seguido a instancia de D.ª Gema contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre subsidio de desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 30 de junio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de septiembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Rocío Sugrañes Zurita en nombre y representación de D.ª Gema , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de idoneidad de las sentencias de contraste y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221 de la misma ley , evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de dicha ley . Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011, rcud 4019/2010 , 16 de septiembre de 2013, rcud 1636/2012 y 21 de febrero de 2017, rcud 3728/2015 .

El presente recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues la recurrente se limita a copiar los textos íntegros de las sentencias de contraste, lo cual supone incumplir la exigencia de hacer un examen comparado de hechos, fundamentos y pretensiones establecida en el art. 224.2 a) LRJS y determina la inadmisión del recurso conforme a lo prevenido en el art. 225.4 de la misma Ley .

SEGUNDO

Es doctrina de esta Sala que pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada posteriormente (entre otras, SSTS de 16 de octubre de 2001, rcud 4820/2000 y AATS, entre otros muchos, de 10 de diciembre de 2015, rcud 981/2015 , 21 de febrero , 16 de marzo y 17 de mayo de 2017 , rcud 2248/2016 , 2694/2016 y 988/2016 ).

La recurrente ha venido percibiendo el subsidio de desempleo para mayores de 52 años según resolución de 22 de junio de 2012. Ha trabajado por cuenta propia como coaching facturando cantidades mensuales desde junio de 2012 por 408 €, 915 € en julio de 2012, 477 € en agosto de 2012, 272 € en septiembre de 2012, 302,7 € en octubre de 2012, 292,50 € y 126,40 € en noviembre de 2012, 252,80 € en diciembre de 2012 y 39,5 € y 126,40 € en marzo de 2013, todo ello en función de las sesiones realizadas. El SPEE declaró por resolución de noviembre de 2013 la percepción indebida de prestaciones durante el periodo de 25/6/12 al 30/9/13 así como la extinción de la prestación por no comunicar el desarrollo de trabajos por cuenta propia. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda y declara conforme a derecho la resolución del SPEE, aplicando la doctrina unificada por las SSTS de 13 de mayo y 29 de julio de 2015 y 22 de febrero de 2016 . Conforme a esa doctrina la conducta del beneficiario de la prestación o el subsidio que no comunica sus actividades incompatibles en el momento en que se produce tiene encaje en el tipo descrito por el art. 25.3 LISOS y comporta la extinción de la prestación. Por tanto, la sentencia declara que el incumplimiento de la obligación de comunicar la actividad por cuenta propia determina la extinción del subsidio salvo que concurriese una causa justificada, lo cual ni siquiera se plantea en el proceso.

La recurrente plantea dos materias de contradicción, una relativa al pronunciamiento de extinguir el derecho al subsidio, y otra referente a la declaración de cantidades indebidamente percibidas. Conforme al primer motivo la parte sostiene que al no haberse superado el límite cuantitativo del 75% del salario mínimo interprofesional en al menos doce meses determina la comisión de una falta grave sancionada con la suspensión temporal del subsidio. El segundo motivo se plantea con la finalidad de que no se declare extinguido el derecho sino meramente suspendido. Las sentencias alegadas como contradictorias son respectivamente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de diciembre de 2013 (r. 1653/2013) y del TS Sala Cuarta de 28 de mayo de 2013 (rcud 2752/2012 ), pero el planteamiento de dos motivos y la consiguiente alegación de sendas sentencias de contraste supone una descomposición artificial de la controversia porque el objeto de decisión es único "y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes (...) que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 8 de julio de 2010 (rcud 3137/2009 ), 3 de abril de 2012 (rcud 956/2011 ) y 2 de octubre de 2012 (rcud 3280/2011 .

Por lo que se refiere a las dos sentencias de contraste debe señalarse que adolecen de falta de valor referencial porque la doctrina que establecen ha sido rectificada por la Sala Cuarta. La Sala de Asturias, que decide sobre las consecuencias de que una beneficiaria del subsidio de desempleo para mayores de 52 años hiciese traducciones por encargo durante el periodo de percepción del subsidio y sin comunicarlo a la entidad gestora, cita entre otras la STS de 28 de mayo de 2013 para declarar no ajustada a derecho la resolución del SPEE y confirmar una sentencia de instancia que había limitado la devolución a lo percibido en un mes.

En cuanto a la doctrina unificada por la STS de 28 de mayo de 2013 -la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcance los doce meses provoca la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento en que se acredite de nuevo la carencia, sin referirse en ningún momento a los preceptos de la LISOS- se ha matizado por la STS de 19 de febrero de 2016 (rcud 3035/2014 ), del Pleno, y puede sintetizarse en los siguientes términos:

(...) resulta de aplicación el artículo 25.3 de la LISOS , al no comunicar la beneficiaria la incidencia, la situación determinante de la suspensión o extinción del derecho, situación de hecho contemplada en principio en ese precepto como infracción grave, pero sobre la que incide lo dispuesto en el artículo 47.1 b) de la LISOS , en el que se establece claramente que la sanción prevista en este caso es la de pérdida de la prestación, porque en el artículo 25.3 ya hemos visto que se refiere al supuesto de ausencia de comunicación en los casos en que haya debido hacerse porque concurría una causa de suspensión del derecho, y el citado artículo 47.1 establece que:

"b) Las graves tipificadas en el artículo 25 con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo las de sus números 2 y 3, respectivamente, en las prestaciones por incapacidad temporal y en las prestaciones y subsidios por desempleo, así como en la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, en las que la sanción será de extinción de la prestación" ».

A esa matización se refiere también la posterior STS de 8 de junio de 2016 (rcud 1597/2014 ) en el sentido de que la STS de 28 de mayo de 2013 , alegada de contraste, no se acomoda a la actual doctrina casacional.

La Sala Cuarta, en la STS de 19 de febrero de 2016 , se pronuncia también sobre los efectos de ese criterio en la devolución de cantidades indebidas y su imputación temporal cuando se trata del rescate de tres planes de ahorro en un mismo acto. Se llega a la conclusión « de que la consecuencia jurídica de esas situaciones en las que no hubo comunicación del incremento o del ingreso en el patrimonio del beneficiario, ha de ser -tal y como decidió el SPEE en este caso al imponer la sanción- la de extinción del subsidio, de conformidad con lo previsto en los arts. 25 y 47 LISOS (...) ».

TERCERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS de 1 de octubre de 2014 (rcud 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (rcud 1062/2014) entre otros y SSTS de 17 de septiembre de 2013 (rcud 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (rcud 909/2013 ) y 10 de febrero de 2015 (rcud 125/2014 ), entre otras].

En este recurso debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por las SSTS que cita de 13 de mayo de 2015 (rcud 2785/2014 ), 29 de julio de 2015 (rcud 2686/2014 ) y 22 de febrero de 2016, del Pleno, (rcud 994/2014 ), esta última referida a un supuesto de ingreso esporádico que no se comunica a la entidad gestora pero al que se considera aplicable la misma doctrina.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rocío Sugrañes Zurita, en nombre y representación de D.ª Gema , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 30 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 686/2016 , interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Málaga de fecha 28 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 222/2014 seguido a instancia de D.ª Gema contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre subsidio de desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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