STS, 29 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Severiano , contra de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en recurso de suplicación nº 325/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia , en autos núm. 545/2013, seguidos a instancias de D. Severiano frente a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (Servicio Público de Empleo Estatal).

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de febrero de 2014 el Juzgado de lo Social de Segovia dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Severiano contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación impugnatoria de sanción en materia de prestaciones por desempleo, absuelvo a la referida parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra en este proceso.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Severiano solicitó de la demandada prestaciones por desempleo que le fueron concedidas por el SPPE conforme a una base reguladora diaria de 54,15 €, en fecha 10-02-12 por período de 660 días. SEGUNDO.- En fecha 19 de mayo de 2012 el actor se encontraba prestando servicios por cuenta ajena para la empresa La Alberquilla, S.L., sin encontrarse de alta en el RGSS, y sin haber comunicado la baja en la prestación en la fecha de inicio de la relación laboral. TERCERO.- En fecha 19 de mayo de 2012 el inspector de la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Segovia, giró visita de inspección al centro de trabajo Restaurante La Alberquilla, S.L., comprobando que Severiano estaba prestando servicios en dicho centro, siendo perceptor de prestación de desempleo, no encontrándose dado de alta en RGSS en el momento de la actuación inspectora, tramitándose ésta posteriormente, el mismo día 19 de mayo a las 19:38 horas. CUARTO.- En fecha 20 de junio de 2012, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción al trabajador, por quedar probado que el trabajador ha estado compatibilizando el subsidio de desempleo con el trabajo por cuenta ajena el día 19 de mayo de 2012, calificando la infracción descrita como falta muy grave, del art. 26.2 de la LISOS , proponiendo la imposición de una sanción de extinción de la prestación por desempleo y exclusión del derecho a percibir cualquier prestación económica a partir del 19-05-2012, con devolución de las cantidades percibidas. QUINTO.- En fecha 3 de julio de 2012, el SPEE dicta Resolución por la que acuerda suspender cautelarmente, con efectos de 19 de mayo de 2012, la prestación por desempleo que venía percibiendo el actor, hasta que recaiga resolución definitiva en el expediente sancionador. SEXTO.- El actor presentó ante la Inspección de Trabajo, en fecha 9 de julio de 2012, escrito de descargo, que aquí se da por reproducido. SÉPTIMO.- En fecha 3 de septiembre de 2012 el jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Segovia eleva propuesta de sanción de extinción de la prestación desde 19-05-2012 y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. OCTAVO.- En fecha 4 de febrero de 2013, el organismo demandado dicta Resolución de extinción de prestación por desempleo por infracción muy grave, imponiendo la sanción de extinción de la prestación desde 19 de mayo de 2012, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. NOVENO.- En fecha 25 de febrero de 2013, el SPEE emitió comunicación sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo, con reclamación de cantidades, por importe de 326,29 €. DÉCIMO.- En fecha 21-05- 2012 el actor comunicó la colocación al SEPE, a jornada completa. UNDÉCIMO.- La comunicación de colocación al SEPE puede realizarse a través del teléfono 901119999 ó en el 921750498, de lunes a viernes y en horario de 9.00 a 14.00 horas. DUODÉCIMO.- En fecha 25 de marzo de 2013 la actora formuló reclamación previa contra la anterior resolución, que fue resuelta en fecha 26 de abril de 2013.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Severiano , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Severiano , frente a la sentencia de 18 de Febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia , en autos número 545/13, seguidos a instancia del recurrente, contra DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (Servicio Público de Empleo Estatal), en reclamación sobre Prestaciones, y en su consecuencia debemos, confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.".

CUARTO

Por la representación de D. Severiano se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias con fecha 6 de septiembre de 2013 en el Recurso núm. 1089/2013 .

QUINTO

Por providencia de ésta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiendo sido impugnado el recurso, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 22 de julio de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al demandante le fue extinguida la prestación por desempleo reclamándole el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, como sanción por haber omitido la prestación de servicios sin haber causado baja en la prestación, ni comunicado la actividad al SPEE.

El Juzgado de lo Social desestimó la pretensión del actor de dejar sin efecto lo resuelto y, subsidiariamente, sustituir la extinción por suspensión y su sentencia fue confirmada en Suplicación.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 6-9.2013 por el Tribunal Superior e Justicia del Principado de Asturias.

La sentencia de comparación desestima el recurso el Servicio público de empleo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que había estimado íntegramente la demanda frente a la resolución del SPEE que había declarado la extinción de la prestación de desempleo y la obligación de reintegro de lo indebidamente percibido. En la sentencia de comparación, la beneficiaria tenía reconocido el subsidio por un periodo comprendido del 7-12-2011 al 6-7-2012, habiendo levantado la Inspección de Trabajo Acta de Infracción el 7-2-2012 con propuesta de sanción de extinción y reintegro de prestaciones desde el 14-12-2011 al constatar que la actora compatibilizaba un percibo de esa fecha con la realización de servicios por cuenta ajena, sin haber solicitado la baja en las prestaciones.

En la sentencia recurrida, la Inspección de Trabajo había levantado Acta de Infracción el 20 de junio de 2012, con propuesta de extinción de la prestación y reintegro de lo indebidamente percibido por haber compatibilizado la actividad laboral el 19 de mayo de 2012, acordando el SPEE la suspensión cautelar de la prestación con efectos del 19 de mayo de 2012 y el 4 de febrero de 2013. El alta en el R.G.S.S. se tramitó el 19-5-2012 a las 19,38. La comunicación de colocación al SPEE puede realizarse por teléfono, de lunes a viernes en horario de 09.00 a las 14.00 horas.

Entre ambas resoluciones concurre la necesaria contradicción habiéndose pronunciado la S.T.S. de 13-5-2015 (R.C.U.D. 2785/2014 ), en sentido favorable a dicho requisito, en la que figura aportada también como sentencia de contraste la que ha sido relacionada anteriormente, y su comparación hecha con un beneficiario de desempleo que había sido sorprendido por la Inspección de Trabajo desarrollando su actividad en un restaurante el 19 de mayo de 2012, sin haber sido dado de alta por la empresa ni el perceptor haber comunicado circunstancia alguna al SPEE. El SPEE dicta resolución acorde con la propuesta de sanción. El 21-5-2012 el actor comunica al SPEE la colocación a jornada completa.

SEGUNDO

Alega el recurrente la infracción de los artículos 25 y 26 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , L.5/2000 de 4 de agosto, en lo sucesivo L.I.S.O.S.

El debate se plantea en términos de valoración de la infracción cometida, al ser pacíficos los hechos discutiéndose su inclusión bien en el catálogo de falta grave, bien en el de muy grave, remitiéndonos con ello a subsunción de la posible infracción cometida en el artículo 25.2 ó bien en el 26.2, ambos de la L.I.S .S.O.S.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 13-5-2015 (R.C.U.D. 2785/2014 ) a la que nos hemos referido al analizar la contradicción, entró a conocer del fondo de la cuestión planteada, idéntica a la que ahora se suscita, unificando lo resuelto en los términos que son reproducidos a continuación: "QUINTO.- Examen de los motivos del recurso.

A la vista de cuanto antecede, debemos afrontar ya el examen sumario de los motivos del recurso interpuesto por el Sr. Jeronimo . Son tres los motivos de recurso que se han desarrollado y que el Ministerio Fiscal interesa que desestimemos.

  1. Indebida aplicación del artículo 26 LISOS (Motivo 1º) .

    El trabajador postula la misma interpretación material de la compatibilidad que asume la STSJ Asturias invocada como referencial. Conforme a ella, la diligente actuación del SPEE ha evitado que por un mismo periodo el trabajador perciba prestación por desempleo y salario por su trabajo.

    Ya ha quedado expuesto que el encaje más correcto de lo acaecido se encuentra en el artículo 25.3 LISOS y que el artículo 26.2 LISOS solo puede proyectarse sobre nuestro caso si se asume una interpretación laxa o analógica de lo que se considere "compatibilizar". También hemos advertido que esa interpretación, inadecuada cuando se está en el terreno sancionador, podría conducir a invadir el supuesto tipificado en el artículo 25.3, en contra de lo que una interpretación sistemática y el principio de especificidad aconsejan.

    Por tanto, el primer motivo del recurso debería prosperar si se examinase aisladamente y sin tener en cuenta la existencia del artículo 25.3 LISOS .

  2. Infracción del artículo 25.3 LISOS (motivo 2º).

    El segundo motivo insiste en la indebida aplicación del artículo 26 LISOS y lo relaciona con la inaplicación del artículo 25, en los términos que seguidamente se explica. No aparece como motivo subsidiario del primero, por lo que en cierta forma hay una descomposición artificial y bien pudiera haberse abordado de forma conjunta.

    Con arreglo a su argumentación, lo acaecido es que el trabajador no cumplió con su deber de comunicar previamente el trabajo y que ello le lleva al supuesto del artículo 25.3 LISOS , pero que el mismo tampoco puede aplicarse porque contaba con causa justificada para no haber comunicado con antelación su trabajo. Aporta hechos nuevos, valora los declarados probados y reconstruye lo acaecido para hacernos ver que el comportamiento del trabajador fue en todo momento ajustado a Derecho.

    En este punto el motivo solo lleva razón en parte. La conducta acreditada se subsume en el artículo 25.3 LISOS , como hemos expuesto. Ahora bien, la existencia de justificación de la causa para no haber comunicado su trabajo es cuestión que ni compartimos (porque la sentencia recurrida expresamente expone lo contrario de manera convincente) ni podemos revisar (porque la sentencia de contraste no aborda ese problema).

    El debate en la sentencia de contraste versa sobre la existencia de compatibilidad o no, pero en modo alguno entra a examinar la concurrencia de causa justificativa del silencio. Si lo hiciera, además, la contradicción en ese aspecto sería inexistente, como denunciaba el Abogado del Estado, por la diversidad de circunstancias de tiempo y lugar.

    En suma: el motivo acierta cuando denuncia que debía haberse aplicado el artículo 25.3 pero yerra cuando considera concurrente la causa justificativa de incumplimiento.

  3. Infracción de los artículos 25.1 y 51 LISOS , así como del artículo 131.3 Ley 30/1992 .

    De manera subsidiaria, alega que la infracción cometida se subsume en el art. 25.1 LISOS y expone que "dada la escasa entidad del trabajo realizado, esta sanción sería más acorde con el espíritu de la Ley" y con el artículo 131.3 LRJAPyPAC; esta norma prescribe que para imponer una sanción se tomen en cuenta la intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia.

    Ya han quedado expuestas las contundentes razones que impiden subsumir los hechos en el precepto cuya subsidiaria aplicación se interesa, por lo que el motivo está condenado al fracaso.

    También entiende el recurso que es legal el comportamiento de la empresa, consistente en dar de alta el mismo día en que se desarrolla la actividad laboral. Sin embargo, lo cierto es que el art. 23.1.a) LISOS tipifica como infracción muy grave de las empresas el "dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad", lo que denota que en el caso examinado también se actuó de manera abiertamente ilegal por parte de la empresa.

    El motivo subsidiario, por tanto, parte de premisas erradas y no podría prosperar en ningún caso.

    SEXTO.- Resolución del recurso de casación.

    Recapitulemos nuestra conclusión en este complejo asunto: ha existido causa para que el trabajador fuera sancionado al amparo de un precepto y lo ha sido con fundamento en dos; a la vez, las sentencias judiciales han optado por activar la tipificación que consideramos errónea. ¿Cómo debe resolverse el recurso de casación unificadora en este supuesto?

    Como ya hemos expuesto en muchas ocasiones, la existencia de soluciones contradictorias constituye un presupuesto del recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 219.1 LRJS ). Pero el papel asignado por el art. 228.2 LRJS a la sentencia no es el de elegir, de forma necesaria, entre dos términos antagónicos de una disyuntiva sino que hemos de conferir al litigio la solución ajustada a Derecho, lógicamente siempre que se cumplan los presupuestos procesales para ello.

    De acuerdo con esas premisas, hemos de reiterar que los hechos declarados probados poseen su más adecuada subsunción entre las faltas graves que tipifica el artículo 25.3 y no en el artículo 26.2 LISOS . La compatibilización entre prestaciones por desempleo y trabajo retribuido no llega a nacer propiamente cuando se ha trabajado durante un periodo por el cual la Entidad Gestora no abona cuantía alguna.

    Recordemos que las consecuencias sancionadoras están parificadas cuando se comete una falta grave del artículo 25.3 o una muy grave del artículo 26.3 LISOS . Por tanto, la solución conferida al caso es la correcta, aunque la fundamentación sea errónea.

    Queda por despejar la duda de si, al estar en juego el Derecho Sancionador Público, existe alguna regla que impida alterar la valoración jurídica de los hechos declarados probados. Cuando el Inspector de Trabajo calificó la conducta del trabajador la misma fue subsumida en el artículo 26.2 LISOS y ahora declaramos que ello es erróneo, pero que la adecuada subsunción de aquella conduce al mismo resultado que el impugnado.

    Adicionalmente, la Resolución administrativa del SPEE que el trabajador trae ante la jurisdicción social se basa en dos incumplimientos (omitir la comunicación del trabajo, compatibilizar actividad laboral y desempleo) y en dos preceptos ( arts. 25.3 y 26.2 LISOS ). No hay en ello infracción normativa alguna pues los hechos tenidos en cuenta para la sanción son los mismos desde el principio. Además, el artículo 138.2 de la Ley 30/1992 (ubicado en Capítulo dedicado a los "Principios de la potestad sancionadora") prescribe que En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.

    Esa misma aproximación es válida para explicar el modo en que resolvemos el presente pleito: entendiendo que la sentencia recurrida ha errado en la fundamentación aplicada pero que la correcta valoración jurídica de los hechos declarados probados conduce a conclusión idéntica. No ha existido indefensión alguna, porque dicho queda que siempre se le ha achacado la misma conducta; el trabajador no acreditó la existencia de causa justificada para incumplir su obligación legal de informar al SPEE acerca de su trabajo; la propia Resolución administrativa recurrida, aunque erróneamente respecto del artículo 26.2 LISOS , advertía sobre la concurrencia de dos tipificaciones aplicables e invocaba el artículo 25.2 LISOS , que consideramos acertadamente interpretado y aplicado.".

    La más completa analogía entre los hechos contemplados en la sentencia recurrida y los que sirven de apoyo fáctico a la S.T.S. de 13-5-2015 (R.C.U.D. 2785/2014 ) incluida la calificación de la infracción hecha, por la Inspección de Trabajo, permite la aplicación por razones de seguridad y homogeneidad jurídicas de la doctrina unificada en dicho recurso a la reclamación de autos, al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación.

    Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.J .S.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Severiano , contra de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en recurso de suplicación nº 325/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia , en autos núm. 545/2013, seguidos a instancias de D. Severiano frente a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (Servicio Público de Empleo Estatal). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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