ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:6996A
Número de Recurso22/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), se dictó sentencia el 17 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3062/2015 , en autos sobre cantidad.

SEGUNDO

Disconformes los actores, su Letrado D. Carlos Suárez Barragán presentó ante el Tribunal Superior de Andalucía con sede en Sevilla escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina, teniéndose por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina, mediante diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2016, notificada a la parte recurrente el día siguiente, y confiriéndosele el plazo de 15 días para la formalización del recurso.

TERCERO

Por auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 16 de marzo de 2017 , se acuerda tener por no interpuesto el recurso de casación para unificación de doctrina por la parte actora y desierto el mismo.

CUARTO

Contra el auto indicado en el ordinal anterior se ha interpuesto recurso de queja por el letrado de la parte actora en fecha 6 de abril de 2017.

QUINTO

Constan los siguientes envíos del escrito de formalización del recurso de casación para unificación de doctrina a través del sistema Lexnet efectuados por el recurrente:

  1. - Al Tribunal Superior de Justicia Sala de lo Social del Sevilla. Fecha-hora envío: 8-3-2017, 13.08 h. Estado: rechazado el 8-3-2017, 14.23 h. "[9343] El procedimiento de destino no existe". Consta como Procedimiento destino: RECURSO CASACIÓN UNIFICACIÓN DE DOCTRINA Nº 514/2016.

  2. - Al Tribunal Superior de Justicia Sala de lo Social del Sevilla. Fecha-hora envío: 9-3-2017, 12.45 h. Estado: aceptado el 9-3-2017, 12.45 h. Consta como Procedimiento destino: RECURSO SUPLICACIÓN Nº 3062/2015. Esta última remisión fue realizada por la parte a las 13.08 horas del día 8/3/2017.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Alega el recurrente en queja, en esencia, que el recurso de casación para unificación de doctrina fue interpuesto en tiempo y forma, si bien la remisión inicial del escrito fue rechazada por el sistema ante un error material en la identificación por el remitente del número de procedimiento de destino, sin que se le diera plazo de subsanación del error material. Y lo cierto es que el error fue subsanado por la parte recurrente en el mismo día en que se remitió el primer escrito, si bien a las 19.39 horas.

La razón del rechazo en el caso del escrito presentado ante el Tribunal Superior resultan ser la defectuosa identificación del procedimiento destino, ya que la parte señaló al efecto: RECURSO CASACIÓN UNIFICACIÓN DE DOCTRINA N. 514/2016 (en el envío de las 13.08 horas del 8-3-2017), y RECURSO DE SUPLICACIÓN N. 3062/2016 (en el envío de las 19.39 horas del 8-3-2017 aceptado el 9-3-2017.

El auto que tiene por no interpuesto el recurso se limita a indicar que el escrito de interposición del recurso de casación unificadora remitido por Lexnet tuvo entrada fuera el plazo concedido a tal efecto.

Se trata, pues, de determinar si el recurso de casación para unificación de doctrina presentado por la parte actora lo fue o no dentro de plazo.

SEGUNDO

Según ya ha tenido esta Sala IV ocasión de indicar [entre otros, auto de 29 de noviembre de 2016 (R. 37/2016 )], la Ley 18/2011 de 5 de julio, Reguladora del Uso de las Tecnologías de la Información en la Administración de Justicia, dispuso la utilización obligatoria de tales medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos electrónicos judiciales, con remisión a los protocolos de actuación que se establezcan. La Disposición Adicional séptima de la Ley 18/2011 , proclamó el carácter transversal de la misma para todos los órdenes jurisdiccionales, completando la legislación vigente en lo concerniente al uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de justicia; carácter transversal que en esta materia respaldan los arts. 230 y 271 de la LOPJ .

El sistema Lexnet como medio de transmisión seguro de la información basado en el correo electrónico y en la firma electrónica reconocida, se introduce a través del RD 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos, hoy derogado por el RD 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet.

El entronque procesal de tales normas se produce inicialmente a través de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, que en su Disposición Final sexta modifica la LEC , modificación que afectó, entre otros, a los arts. 135 , 151 y 162; siendo finalmente la Ley 42/2015 de 5 de octubre , de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la que vino a consolidar la normativa procesal actual en este materia, con inevitable reflejo en la LRJS a través de la Disposición Final 4 ª de nuestra ley adjetiva, y con carácter específico, en materia de actos de comunicación, en el art. 53.1 LRJS y el art. 56.5, que expresamente se remite al art. 162 de la LEC cuando la comunicación tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante.

El uso de Lexnet para todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales, de acuerdo con la Disposición Final duodécima de la Ley 42/2015 , devino obligatoria a partir del 1 de enero de 2016, respecto de los procedimientos que se iniciaran a partir de esa fecha.

Por otro lado, también hemos puesto de manifiesto que cuando nos encontramos en el ámbito de la admisión o no de un recurso, el Tribunal Constitucional ha señalado que "el derecho presuntamente perjudicado no puede ser otro que el derecho de acceso al recurso. A este respecto, este Tribunal ha dicho que "una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellas pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas "con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial" ( STC 130/1987 ) (fundamento jurídico 2º, STC 28/1994 )" ( STC 162/1995 )."

Aunque es igualmente doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en fase de recurso el principio pro actione no actúa con la misma intensidad que en el acceso a la jurisdicción, y por ello "si bien «los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano ( STC 172/1985 , recogiendo afirmaciones ya hechas en STC 43/1983 ), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso laboral sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de personas peritas en Derecho ( STC 70/1984 ) capaces por ello de percibir el error en el que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos." En definitiva, y en palabras del propio Tribunal Constitucional "es doctrina reiterada de este Tribunal que está excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2 ; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2 ; o 160/2009, de 29 de junio )."

TERCERO

Debe comenzarse por descartar que la situación creada en torno al rechazo por Lexnet de los envíos del escrito de recurso obedezca a una razón técnica, porque no fue considerada como tal por el servicio correspondiente de la Comunidad Autónoma y porque consta claramente en los resguardos acreditativos que el motivo justificativo del rechazo del primer envío fue la incorrecta denominación del Procedimiento destino, que se indicaba por la parte como recurso de casación y debía hacerse como recurso de suplicación. Ello supone que no pueda incardinarse lo sucedido como una causa técnica a los efectos del art. 135.2 LEC , que habilita para la presentación del escrito "en la oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción"; contemplada igualmente en el art. 12 del RD 1065/2015, de 27 de noviembre , sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet, y de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Estamos, pues, en presencia de un error del Letrado interviniente que esta Sala IV debe valorar en relación con la actuación del órgano judicial receptor de los escritos y con el propio procedimiento electrónico utilizado, a fin de determinar el alcance que cabe atribuir al mismo a los efectos de la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina que se intentaba presentar.

No existe discusión entre las partes con respecto a la fecha de notificación -vía Lexnet- de la diligencia de ordenación que tuvo por preparado el recurso de casación unificadora. La remisión de la diligencia de 9-2-2017 tuvo lugar el 10-2-2017 a las 7.24 horas y fue recibida y firmada la recepción por el Letrado el mismo día 10-2-2017 a las 11.41 horas.

Debe tenerse en cuenta que esta Sala, en Acuerdo no jurisdiccional de Pleno, de 6 de julio de 2016, en cuanto a las notificaciones a través del sistema LexNet en el orden social y plazos procesales, ha determinado lo siguiente:

En cuanto a las notificaciones a través del servicio de los colegios de procuradores; cuando un acto o resolución judicial se notifique por el Juzgado o Tribunal a través del servicio organizado por los Colegios de Procuradores, se aplicará el régimen procesal común propio de estas notificaciones, y en consecuencia, se tendrán por notificados al día siguiente a la fecha de su recepción.

En cuanto a las notificaciones a través de LexNet en los demás supuestos:

  1. Cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles.

  2. Si se accede al contenido el día de su remisión o durante los tres días hábiles posteriores, la notificación se entiende realizada al día siguiente de dicho acceso. De este modo, si se accede el día tercero, la notificación se entiende realizada el cuarto día hábil y los plazos comienzan a computar desde el quinto.

Finalmente, en cuanto a la presentación de escritos a término, lo dispuesto en el art. 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre posibilidad de presentar escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento de un plazo, resulta aplicable respecto de los nuevos sistemas de recepción de escritos en el orden jurisdiccional social.

En el caso se aprecia que estamos ante el supuesto contemplado en la letra B antes citada, dado que la parte recurrente accedió al contenido de la diligencia de ordenación teniendo por preparado el recurso el mismo día en que la misma fue remitida por la Sala de Sevilla, esto es, el 10 de febrero de 2017 (viernes). Por tanto, la notificación debe entenderse realizada al siguiente día hábil, 13 de febrero de 2017 (lunes) y el plazo de 15 días comenzará a computarse el 14 de febrero de 2017 (martes). Y teniendo en cuenta que el día 28 de febrero fue fiesta autonómica en Andalucía, el plazo de 15 días vencería el 7 de marzo de 2017 (martes).

Y debe tenerse en cuenta, en cuanto a la presentación de escritos a término, que lo dispuesto en el art. 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la posibilidad de presentar escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento de un plazo, resulta aplicable respecto de los nuevos sistemas de recepción de escritos en el orden jurisdiccional social.

En consecuencia, la cuestión que debe dilucidarse es si, al haber sido rechazado por el sistema el primer escrito de interposición del recurso enviado por el letrado vía Lexnet el día 8 de marzo de 2017 (miércoles) a las 13.08 horas (dentro por tanto del plazo recogido en la norma antes citada), debe confirmarse el auto declarando desierto el recurso o si, por el contrario, el hecho de que se efectuara una segunda remisión en este caso aceptada por el órgano de destino el mismo día 8 de marzo de 2017, pero a las 19.39 horas, debe conducir a apreciar que el Letrado actuó con la diligencia debida y, por tanto, debe ser estimado el recurso de queja.

Así las cosas, descartado que el Letrado del recurrente debiera de haber acudido a la presentación en papel del escrito por no tratarse de un fallo del sistema, sino de un error en la identificación del número de recurso, parece evidente que la actuación del mismo a través del sistema Lexnet no puede en modo alguno calificarse de pasiva, desinteresada, negligente o falta de pericia: a) el Letrado dirige sus escritos al órgano jurisdiccional adecuado, el Tribunal Superior de Justicia; b) la presentación del escrito se intenta en plazo una primera vez y, en el mismo día, se intenta su remisión de nuevo de forma esta vez efectiva; c) el procedimiento a designar en Lexnet seguía siendo el del recurso de suplicación, lo que no consta que necesariamente tuviera que ser conocido por el Letrado actuante; d) no cabe duda que la denominación de recurso de suplicación como procedimiento de destino resulta cuanto menos confusa.

Consecuentemente, en el caso debe tenerse por presentado en plazo el escrito de interposición recurso de casación para unificación de doctrina planteado por el actor, pues otra cosa supondría elevar a la categoría de defecto procesal insubsanable la incorrecta identificación del procedimiento de destino en el formulario electrónico a los fines de Lexnet.

En atención a las circunstancias expuestas, la Sala considera procedente la estimación de la queja planteada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja presentado por el Letrado D. Fernando Ripollés Barros, en nombre de D. David y de D.. Florencio , frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 16 de marzo de 2017 , declarando la procedencia de tener por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina que había preparado.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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