STSJ Cataluña 4643/2019, 4 de Octubre de 2019

PonenteAMADOR GARCIA ROS
ECLIES:TSJCAT:2019:8397
Número de Recurso3760/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4643/2019
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EMA

Recurs de Suplicació: 3760/2019

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 4 de octubre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4643/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Braulio frente al Auto del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 5 de abril de 2019 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 27/2019 y siendo recurrida Compañía Española de Investigación y Fomento Minero, S.A. y Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 5 de abril de 2019, se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" DESESTIMO el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto 76/2019 de fecha 7-3-2019, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos."

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte actora, y dándose traslado a la contraria que impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Planteamiento del recurso:

Frente al auto de 5.4.2019 que desestima el recurso de revisión que interpuso la parte actora contra el Decreto 76/2019 de 7.3.2019, ahora no conforme con su parte dispositiva interpone el presente recurso de suplicación que articula a través de varios motivos:

-Por vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, solicita la nulidad del auto de 5.4.2019, y del Decreto de

7.3.19, por infracción del artículo 24.1 CE, y de la doctrina constitucional que cita.

-Por vía del apartado c) del mismo precepto procesal denuncia, en dos motivos: la infracción del art. 80 y 81.3 de la LRJS, en relación con el art. 24 de la CE, de la doctrina constitucional; y de la doctrina judicial que no jurisprudencial que cita y que aquí damos íntegramente por reproducida.

El recurso ha sido debidamente impugnado.

SEGUNDO

- Fijación de los hechos:

Como cuestión previa para poder resolver con todas las garantías debemos traer a colación a este fundamento los hechos sobre los que nos apoyaremos la hora resolver este recurso, y estos en esencia son los siguientes:

  1. el 16.1.19 se presentó ante el Juzgado demanda por despido; b) se adjuntó a la demanda copia de la cedula de citación, donde se hace constar que la papeleta de conciliación se había presentado ante el Departament de Treball, Afers Sociales i Families de la Generalitat de Catulunya (Serveis Territorials de las Terres del Ebre) el día 21.12.2018 y se había señalado el 18.1.2019 para la cerebración de los actos de conciliación; c) por Decreto de 8.2.19 del Juzgado de procedencia, que fue notificado a la parte actora el 12.2.19, se admitió a trámite la demanda, y se le concedió al actor un plazo de quince días hábiles para que acreditase la celebración o intento de celebración del acto de conciliación; d) por Decreto de 7.3.2019, se acuerda el archivo de las actuaciones por no haberse acreditado la celebración o intento de celebración del acto de conciliación; e) el letrado del actor presentó el 4.3.19 ante Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona en vez del al Juzgado de lo Social Único de Tortosa, y de forma telemática el acta de conciliación, indicando en el referido documento que se trataba de los autos 27/19; f) el Juzgado de lo Social núm. 3 de Tarragona cuando advirtió el error, lo derivó por turno de reparto al Juzgado de lo Social de Refuerzo de Tarragona, y en concreto a los autos 47/19; g) tres días más tarde (7.3.19), cuando se dirigen a presentar las copias para las partes, es cuando la parte actora se da cuenta del error cometido, y ese mismo día corrige el error y presenta vía telemática ante el Juzgado de lo Social Único de Tortosa el certificado de haber celebrado el acto de conciliación el 18.1.19; h) frente al Decreto de 7.3.19 la parte actora interpuso recurso de revisión que fue desestimado por auto de 5 de abril de 2019, que es el que sustenta este recurso de suplicación.

TERCERO

De la nulidad.

El actor alega en esencia que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al proceso, ya que el error material que cometió una vez que fue advertido fue rápidamente subsanado por lo que no puede ser causa que justifique el archivo de la demanda.

A la vista de que es evidente que el letrado del actor incurrió en un error involuntario al presentar el certificado de haber celebrado el acto de conciliación, debemos en primer lugar valorar, si este error puede ser la causa que le prive a su cliente de defender sus derechos en el proceso de despido al que dio lugar la demanda que presentó el 16.1.19, ante el Juzgado de lo Social Único de Tortosa.

No cabe duda, que de no haberse presentado la demanda de forma telemática, este Tribunal podría compartir el criterio que recoge el auto recurrido y expone también el escrito de impugnació, pero, de hacerse así, desoiríamos la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo, que se ha pronunciado sobre los efectos que deben tener el error cometido por el profesional durante la tramitación electrónica del procedimiento.

Y en este sentido, en situaciones como la descrita en el fundamento de derecho anterior siguiendo la lógica de fondo de la doctrina constitucional, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido haciendo una interpretación más amplia que la que se venía haciendo hasta ese momento en los supuestos en los que la parte (dda o dte) ha incurrido en un error a la hora de presentar ciertos documentos sometidos a un plazo preclusivo y ese error tiene fundamento en el sistema electrónico utilizado. En esos casos, señala ese Alto Tribunal, el órgano judicial que resuelva el recurso contra el archivo debe valorar los hechos concurrentes y en especial, la diligencia de la parte recurrente ( ATS 28.06.2017 -Rec. 22/2017- con relación a un error en la identificación del número de procedimiento). En el supuesto que resuelve el Auto que nos precede, se dice que " descartado que el Letrado del recurrente debiera de haber acudido a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR