ATS, 20 de Junio de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:6978A
Número de Recurso3440/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 362/15 seguido a instancia de FEDERACIÓN DE METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE UGT ESTATAL contra S.A. DE CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES (SACI), COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA Y CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTE, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de julio de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el único extremo indicado en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por escritos de fecha 7 de octubre de 2016 y 14 de octubre de 2016 se formalizaron, respectivamente, por la Letrada Dª María Torres Ramos en nombre y representación de UGT, FEDERACIÓN DE METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES y por el Letrado D. Antonio Gómez Rodríguez en nombre y representación de SOCIEDAD ANÓNIMA DE CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción en cuanto a las dos recurrentes. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de julio de 2016 , en la que se estima en parte el recurso deducido por la Federación de Metal, Construcciones y Afines de UGT Estatal, en el sentido de reconocer a los trabajadores el percibo del plus de transporte por mes vencido, con independencia de los días trabajados. En el caso, las partes se rigen por el Convenio de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la CAM cuyo artículo 42 prevé un complemento por mejora de productividad mensual del 1% del salario convenio dividido en 12 mensualidades que se devengará por mes efectivo de trabajo vencido. La redacción empleada utiliza el término "salario convenio". Así las cosas, la cuestión que constituye el objeto del debate es la determinación de qué ha de entenderse con el término "salario convenio" empleado en la redacción del precepto convencional, al sostener la parte actora que debe comprender también las pagas extraordinarias de conformidad con lo prevenido en el art. 26.1 ET que entiende como salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores.

Así las cosas, la Sala considera que la redacción empleada por las partes negociadoras del convenio no deja lugar a equívocos en la medida en que se utiliza el término "salario convenio", más específico que el de "salario" al que hace méritos el art. 26.1 ET . Expresión utilizada en la norma colectiva que ha de dársele, conforme a su literalidad, el alcance que se le atribuye en el art. 30 de la propia norma paccionada, cuando al regular los "conceptos remunerativos" distingue claramente el denominado "salario convenio" de las "gratificaciones extraordinarias de verano y Navidad", por lo que debe convenirse que cuando el artículo 42 del convenio colectivo, a propósito del "complemento por mejora de productividad", habla de "salario convenio" deben entenderse excluidas las "gratificaciones extraordinarias de verano y Navidad". Por lo que atañe al plus de transporte y su abono con carácter mensual y no por día trabajado, se da una respuesta positiva. Razona al respecto que el Acuerdo de 28-5-2004 con motivo del cambio de sede incluía un Plus de transporte como compensación por el cambio de centro de 18 euros por mes trabajado -11 meses- no compensable ni absorbible. Con el pacto se concierta el derecho de los empleados a percibir por el concepto de plus transporte 18 euros por mes vencido con independencia de que se hubiese trabajado por entero en la mensualidad de que se trate.

Disconforme la organización sindical actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la dictada por la Sala de Málaga de 9 de julio de 2009 (rec. 274/2009 ), en la que se ventila una reclamación de cantidades en concepto de mejora voluntaria por complemento de Incapacidad Temporal [IT] previsto convencionalmente durante el periodo que estuvo en Incapacidad Temporal, interesando el demandante que se le satisfaga durante la situación de IT, la misma cantidad que le correspondería de permanecer en activo. Así las cosas, el debate judicial se centró en determinar el sentido del artículo 28 del Convenio colectivo provincial siderometalúrgico de Málaga en el que se establece un complemento del subsidio de incapacidad temporal que garantice a los trabajadores en tal situación el percibo del 100% de su salario real, y si se extiende a las pagas extras pedidas y a la de marzo como mejora ésta que se estableció unilateralmente por la empresa.

Despejado por la sentencia lo que ha de entenderse por "salario real" en la interpretación que sobre tal concepto estableció la STS 31-1-1995 , concluye que cuando la norma remite al salario real está en realidad remitiendo al conjunto de las retribuciones que tienen carácter salarial, salvo que expresamente la norma convencional excluya alguna concreta partida de tal naturaleza. Sentado lo anterior, afirma que dentro del complemento a cargo de la demandada por IT hay que incluir, las cantidades que el actor venía percibiendo en concepto de incentivos, máxima al no establecer la norma convencional distinciones. Asimismo, el convenio en su art. 17 establece dos pagas extras, que deben igualmente estar incluidas en el complemento de constante cita, en los términos que allí se establecen, al ser rechazado el argumento relativo al no estar incluidas en la cantidad que constituye la base reguladora de la prestación de IT; eso sería así es decir no se devengan pagas extras durante la Incapacidad Temporal al estar comprendidas en la base reguladora de la prestación si no estuviera establecido convencionalmente en el Convenio colectivo aplicable dicho complemento como mejora voluntaria pues en este caso adquiere el trabajador derecho a la diferencia no percibida hasta dicho 100%.

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

Asimismo, respecto a la interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de los partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el «espigueo» ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 ).

Así las cosas, basta una lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso para evidenciar que no concurre entre las mismas la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. En la sentencia recurrida se trata de un conflicto colectivo en que se pretende interpretar el art. 42 del Convenio de Industria , Servicios e Instalaciones del Metal de la CAM, en relación a lo que de ha de entenderse por "salario convenio", una interpretación literal, sistemática y finalista del precepto convencional en liza, hace lucir con nitidez que los propios negociadores distinguieron claramente el "salario convenio" de las "gratificaciones extraordinarias". Y esta situación no es parangonable con la que examina y resuelve la sentencia de referencia, en la que, por lo pronto, lo que se debate una reclamación de cantidades en concepto de mejora voluntaria por complemento de Incapacidad Temporal [IT] previsto convencionalmente durante el periodo que estuvo en Incapacidad Temporal, siendo en este caso necesario despejar lo que ha de entenderse por "salario real", lo que se decide al socaire las concretas previsiones del convenio allí de aplicación. Por lo tanto, la contradicción ha de declararse inexistente.

SEGUNDO

También se alza en casación unificadora la empresa Sociedad Anónima de Construcciones Industriales, insistiendo en que el plus de transporte debe ser abonado en función del trabajo realizado, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 10 de diciembre de 2008 (rec. 639/2008 ). La única cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la relativa a determinar si el plus de peligrosidad que venía percibiendo la demandante, en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias, debe abonarse por días naturales o por días efectivos de trabajo, al no desprenderse del Convenio de aplicación la forma en la que ha de ser abonado el mentado plus. La Sala acoge la tesis empresarial defendida en el recurso, al tratarse de un complemento vinculado al puesto de trabajo, que, salvo que se haya dispuesto otra cosa en el contrato individual habrá de percibirse cuando realmente y de manera efectiva se desempeñe esa actividad que comporta el riesgo o la peligrosidad que se retribuye con el complemento. Sentado lo anterior y en atención a que la trabajadora vino percibiendo el plus durante los primeros 15 meses desde que la demandada se hizo cargo de la contrata, la sentencia hubo de despejar la existencia de una condición más beneficiosa, rechazando tal posibilidad en atención a la propia previsión estatutaria que, en coherencia con la naturaleza del devengo, establece el principio general de no consolidación, sin que, en último extremo, concurran las notas que jusrisprudencialmente se han fijado para afirmar que se haya adquirido el beneficio que se reclama.

Tampoco este motivo puede tener favorable acogida, pues aun orillando que en un caso se ventila un complemento de puesto de trabajo --plus de peligrosidad--, y en el otro un plus de transporte que se percibe por el trabajador en concepto de "indemnización o suplido" " por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral" , es lo cierto que la razón de decidir de la sentencia recurrida gira sobre la existencia de un Acuerdo de 28-5-2004, que con motivo del cambio de sede incluía un Plus de transporte como compensación por el cambio de centro de 18 euros por mes trabajado -11 meses- no compensable ni absorbible, a percibir con independencia de que se hubiese trabajado por entero en la mensualidad de que se trate. Nada semejante consta en la de referencia, lo que impide en este momento establecer términos válidos de identidad.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por las respectivas partes recurrentes al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, pues en una materia como la que nos ocupa, las diferencias apreciadas por la Sala impiden entender la existencia de divergencia doctrinal que necesite ser unificada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por la Letrada Dª María Torres Ramos, en nombre y representación de UGT, FEDERACIÓN DE METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES y por el Letrado D. Antonio Gómez Rodríguez en nombre y representación de SOCIEDAD ANÓNIMA DE CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 441/16 , interpuesto por UGT FEDERACIÓN DE METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 362/15 seguido a instancia de FEDERACIÓN DE METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE UGT ESTATAL contra S.A. DE CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES (SACI), COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA Y CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTE, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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