ATS 979/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:6827A
Número de Recurso513/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución979/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª), en el Rollo de Sala nº 155/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 12/2015, del Juzgado de Instrucción nº 12/2015 de Sueca, se dictó sentencia de fecha 31 de enero de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Ovidio , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito Contra la Salud Publica, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal .

Imponer a Ovidio la pena de cuatro años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Multa de setecientos ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez días de prisión, a tenor del artículo 53.2 del mismo Cuerpo Legal , así como el decomiso y destrucción de las sustancias estupefacientes incautadas.

Imponer a Ovidio el pago de las Costas Procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ovidio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, al haberse denegado diligencias de prueba.

  2. - Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, al haberse denegado diligencias de prueba.

  3. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal , sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

  4. - Por infracción de ley, con base en el número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de derecho, al haberse denegado la cuestión previa planteada, ya que solicitó la suspensión del juicio y la acumulación del presente procedimiento a las diligencias de investigación llevadas a cabo en el Juzgado de instrucción n° 2 de Sueca, al considerar la continuidad delictiva prevista en el artículo 74 del Código Penal .

  5. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al denegarse la petición de nulidad de la entrada y registro efectuada por la Guardia Civil en la cocina del local.

  6. - Infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  7. - Vulneración de derecho fundamental a no sufrir indefensión y utilizar cuantos medios de prueba sean pertinentes en el legítimo derecho de defensa, del artículo 24.2 de la Constitución Española , con base en el artículo 5 apartado 4° de la LOPJ , al haberse denegado diligencias o medios de prueba (prueba pericial propuesta en el escrito de defensa), propuestas en tiempo y forma.

  8. - Vulneración de derecho fundamental a no sufrir indefensión y utilizar cuantos medios de prueba sean pertinentes en el legítimo derecho de defensa, del artículo 24.2 de la Constitución Española , con base en el artículo 5 apartado 4° de la LOPJ , al haberse denegado diligencias o medios de prueba (la testifical de Jose Ignacio ), propuestas en tiempo y forma.

  9. - Por infracción de precepto constitucional (derecho a no sufrir indefensión y utilizar cuantos medios de prueba sean pertinentes en el legítimo derecho de defensa del artículo 24, apartado 2 de la Constitución Española ), con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse denegado diligencias o medios de prueba (prueba pericial propuesta en el escrito de defensa) propuesta en tiempo y forma por las partes.

  10. - Por infracción de precepto constitucional (derecho a no sufrir indefensión y utilizar cuantos medios de prueba sean pertinentes en el legítimo derecho de defensa del artículo 24, apartado 2, de la Constitución Española ), con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse denegado diligencias o medios de prueba (testifical de D. Jose Ignacio ), propuesta en tiempo y forma por las partes.

  11. - Por infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 5 apartado 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse producido la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al haberse condenado sin prueba de cargo suficiente ( artículo 24.2 de la Constitución Española ).

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el primero motivo del recurso, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, al haberse denegado diligencias de prueba.

Solicitó que se practicara una pericial del acusado, por la Clínica Médico-Forense o profesionales competentes, a fin de que se emita informe acerca de su personalidad, si existe algún trastorno o anomalía del tipo que sea, la incidencia de las mismas en sus facultades volitivas, culpabilidad, conciencia y demás conclusiones que pudieran ser de interés en la presente causa, estableciendo los trastornos que sufra el acusado, el grado de causalidad existente entre los mismos y su conducta, repercusión en su capacidad para comprender la ilicitud de los hechos, grado de dependencia de la cocaína, concretando expresamente su nivel de consumo con referencia a la cantidad consumida y los periodos de consumo respecto a la fecha de los hechos y fechas anteriores, con las conclusiones sobre su imputabilidad, anulación limitación o alteración en su capacidad volitiva, así como cualquier otro extremo de interés.

Esta prueba la solicitó con la finalidad de acreditar que:

  1. Las sustancias incautadas eran para el propio autoconsumo del acusado.

  2. Concurre la circunstancia eximente del artículo 20.2 del Código Penal , o las circunstancias atenuantes del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.2 del Código Penal y/o del artículo 21.2 del Código Penal ; esto es, grave adicción a las sustancias mencionadas en el nº 2 del artículo 20 del Código Penal .

    El auto de 21-12-2016 de la Audiencia Provincial de Valencia inadmitió la prueba pericial propuesta por la defensa "por su generalidad y falta de relación con los hechos".

    En la primera sesión del acto del juicio, al inicio de la sesión como cuestión previa, se reprodujo la petición, siendo otra vez denegada por el Tribunal, formulando la oportuna protesta.

    En el segundo motivo del recurso por la misma vía casacional, alega, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal quebrantamiento de forma, al haberse denegado diligencias de prueba.

    La defensa había solicitado la testifical de Jose Ignacio , que fue admitida, pero al constatar que el testigo no había acudido al juicio se solicitó, en dos ocasiones, la suspensión, lo que no fue admitido por el Tribunal. Se formuló protesta. De haberse practicado la prueba se habría dictado una sentencia absolutoria, pues en instrucción consta que negó el contenido del atestado, procediendo a negar haber comprado droga al acusado. Su pertinencia y necesidad se deriva de que no existe ningún otro testigo que haya afirmado haber adquirido droga al acusado.

    Procederemos a analizar ambos motivos de manera conjunta.

    1. Esta Sala ha recordado reiteradamente (STS 405/2016, de 11 de mayo ), la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (artículo 24.2 ) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995), pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( S.T.C. 36/1.983 de 11 de mayo , 89/1.986 de 1 de julio , 22/1.990 de 15 de febrero , 59/1.991 de 14 de marzo y S.T.S. Sala 2ª de 7 de marzo de 1.988 , 29 de febrero de 1.989, 15 de febrero de 1.990, 1 de abril de 1.991, 18 de septiembre de 1.992, 14 de julio de 1.995 y 1 de abril de 1.996), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad.

    El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" ( Art. 659 y concordantes de la LECrim ), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables. La denegación no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

    Consecuencia de lo anterior, y en su desarrollo, la doctrina jurisprudencial de esta Sala viene exigiendo una serie de requisitos para la impugnación casacional por esta vía:

  3. La diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma. Si se trata de testigos, con expresión de nombre, apellidos, domicilio y residencia, conforme al art. 656 de la Ley procesal , bien de forma expresa o como adhesión al escrito de calificación propuesta por otra parte procesal.

  4. La prueba debe ser declarada pertinente por el Tribunal y haber sido programada su celebración para el juicio oral, en el caso de que el recurso se interponga por falta de práctica de la prueba en el juicio.

  5. La parte recurrente debe haber reclamado la subsanación de la falta ( art 849 LECrim ), impugnando la inadmisión. Los distintos procedimientos previstos en la Ley procesal dan lugar a distintos soluciones legales como respuesta procesal obligada de la parte en caso de denegación de la admisión de una prueba pues, mientras en el procedimiento ordinario, el art. 659 exige la protesta sin señalar plazo para ejercitarla, en el Abreviado, por el contrario, los arts. 785 y 786.2 exigen la reproducción de la petición de prueba en el juicio oral y, caso de nueva denegación, la formulación de protesta.

  6. Tratándose de prueba testifical se ha venido exigiendo la formulación de las preguntas que se pretendía realizar al testigo cuya declaración se ha denegado o, en su caso, se ha denegado la suspensión del juicio oral pese a su incomparecencia. Este requisito se ha matizado y no juega con la misma intensidad en todos los supuestos, pues dependerá de las circunstancias concurrentes de las que puede deducirse las preguntas que se pretendía realizar al testigo y, consecuentemente, la valoración de la decisión judicial. En todo caso, no se trata de un presupuesto formal pues lo que se pretende a través de este requisito es posibilitar el juicio de pertinencia tanto del Tribunal de instancia, al adoptar su decisión, como del Tribunal de casación al revisarla.

  7. Que sea "posible" la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización hasta el límite que permita el derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas.

  8. En caso de denegación en el juicio de la práctica de una prueba previamente admitida, se exige conforme a lo prevenido en el citado art 884 de la LECrim con carácter general para los motivos de casación encauzados a través del art 850, que la parte que intente interponer el recurso hubiese reclamado la subsanación de la falta mediante los recursos procedentes, o la oportuna protesta, causa de inadmisión que se convierte en este trámite resolutorio en causa de desestimación.

    1. De acuerdo con los datos que obran en autos, la testifical y la pericial propuesta devino innecesaria dada la práctica del resto de la prueba de la que dispuso el Tribunal, con independencia de que hubiera sido propuesta en tiempo y forma y se hubiera realizado la oportuna protesta ante su denegación. En el Razonamiento Jurídico Séptimo procederemos a considerar la suficiencia de la prueba practicada. A dicho Razonamiento nos remitimos íntegramente.

    No obstante, y a los efectos de dar respuesta al recurrente por la vía casacional aquí propuesta, debemos afirmar que, en efecto, ambas pruebas carecían de utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos.

    La decisión condenatoria no se habría visto afectada por el hecho de que un cliente del bar hubiera manifestado que no había comprado droga en el local. La sentencia sostiene que en el presente caso, el Ministerio Fiscal, mantuvo su acusación, sin aplicar la agravante de realizar la conducta en establecimiento abierto al público, por lo que resulta irrelevante el contenido de la declaración del testigo que no compareció.

    A ello podemos añadir que la condena no se basa en un acto de venta que hubiera realizado el acusado, sino que se condena por la tenencia de droga, cuyo destino era el tráfico. El hecho de que en el local se hubieran realizado actos de venta de droga no fue sino el motivo que determinó el inicio de la investigación.

    Por otra parte esta Sala ha manifestado de manera reiterada que por lo que respecta a la declaración de los compradores, tanto en los casos en los que la declaración del comprador no se ha realizado, como cuando niegan haber adquirido la droga al acusado, no se puede considerar la existencia de un vacío probatorio que impida enervar por sí solo el derecho a la presunción de inocencia del acusado, cuando consta prueba testifical y pericial de suficiente contenido incriminatorio, como ocurre en el presente caso y analizaremos en su momento.

    En cuanto a las periciales solicitadas y no practicadas, demos afirmar que consta en autos el informe médico forense que obra al folio 54 y 55 de las actuaciones, que fue ratificado por su firmante en la vista oral, en el que se concluye que no existen datos objetivos que puedan confirmar la adicción del informado, en la fecha de comisión de los hechos origen de las actuaciones. Todo ello con base en la no existencia de un historial tóxico, salvo las propias manifestaciones del acusado, en el momento de ser explorado (en marzo del 2015). El médico forense matizó en la vista oral que el resultado positivo a opiáceos, en la analítica de orina, evidencia su consumo 48 horas antes de la toma de la muestra, pero en modo alguno su "clara adicción".

    Esta Sala ha recordado, en una reiterada jurisprudencia que para la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad propuesta, no basta la simple acreditación del consumo de sustancias estupefacientes o drogas, sino también de la correlativa merma de las facultades volitivas, intelectivas y cognitivas en el momento de los hechos. Lo que no ha quedado acreditado en el presente caso con la documental practicada en marzo de 2015, esto es tres meses después de los hechos y que tampoco habría podido desprenderse de una pericial practicada casi dos años después, como pretendía el recurrente. Por lo que ni se habría podido construir la atenuante o la eximente, ni se habrían podido desvirtuar los indicios de los que dispuso el tribunal para afirmar que la droga incautada al acusado tenía un destino al tráfico, como será analizado.

    Por tanto, con la falta de práctica de ambas pruebas no se habría vulnerado derecho alguno del interesado, ya que no se le privó de un elemento esencial para su defensa que pudiera haber incidido de ese modo en el resultado del juicio.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el tercer motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal , sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Considera que la pena debería haber sido de 3 años, esto es debería haberse impuesto en su límite mínimo.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. Describen los Hechos Probados que Ovidio es propietario del restaurante CASA FERRO, sito en la localidad de Cullera (Valencia). Tras tenerse constancia de la posible venta en dicho establecimiento de sustancias estupefacientes, el día 6 de diciembre del 2014, sobre las 0:20 horas, los agentes de la Guardia Civil de Cullera procedieron a realizar una inspección en el local, localizándose escondidos dentro del frigorífico del local 4 botes pequeños de un fármaco "ALQUEN" y en su interior, 20 envoltorios, con 5,69 gramos de cocaína, con una pureza del 25,0% y 11 envoltorios, con 4,42 gramos de cocaína, con una pureza del 25%, que el acusado dedicaba al tráfico ilícito y que alcanzaban un valor en el mercado ilícito de 354,28 euros.

Consta en la causa, el acta de recepción para posterior análisis y el informe analítico obrante al folio 29 de las actuaciones, que no ha sido impugnado, de cuatro botes pequeños y en su interior veinte envoltorios, con 5,69 gramos de cocaína con una pureza del 25% y once envoltorios con 4,492 gramos de cocaína con una pureza del 25%. El valor en el mercado sería de 354,28 euros, según informe obrante al folio 42 de las actuaciones.

Respetando íntegramente el relato de Hechos Probados, la subsunción de los mismos en el artículo 368.1 del Código Penal es correcta. El citado artículo describe la conducta de quien ejecute actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines.

Por tanto, aun cuando no se haya efectuado ningún acto de tráfico, el delito esta consumado con la mera tenencia si, como en el presente caso, se acredita que dicha tenencia tenía un destino al tráfico .

En cuanto a la pena impuesta, esta Sala ha manifestado en diversas sentencias que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas, si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

La Sentencia del Tribunal Supremo 717/2016, de 27 de septiembre , recuerda que esta Sala reiteradamente ha señalado que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución , comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo, que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia, el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación, no solo respecto a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en lo que respecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

En el Fundamento de Derecho Sexto, la sentencia establece, de conformidad con los artículos 61 y 66.1.6a del Código Penal , que siendo la pena prevista en artículo 368 primer inciso del Código Penal , de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, al tratarse de sustancias que causan grave daño a la salud, atendiendo al lugar donde fue hallada la sustancia estupefaciente, en un establecimiento abierto al público, favoreciendo por este motivo, el tráfico con terceras personas, justifica que la pena a imponer sea de cuatro años y seis meses de prisión.

En el presente caso la pena impuesta es proporcional a la gravedad del hecho cometido y a la culpabilidad del autor, respeta las pautas dosimétricas legales y se encuentra convenientemente motivada, y no supera la mitad inferior de la pena imponible.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Alega el recurrente en el cuarto motivo del recurso infracción de Ley, con base en el número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de derecho, al haberse denegado la cuestión previa planteada, ya que solicitó la suspensión del juicio y la acumulación del presente procedimiento a las diligencias de investigación llevadas a cabo en el Juzgado de instrucción n° 2 de Sueca, al considerar la continuidad delictiva prevista en el artículo 74 del Código Penal .

Consta el testimonio de la causa, unido al presente procedimiento, en el que puede afirmarse que los hechos allí enjuiciados no son de fecha muy posterior a los presentes.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 112/2014, de 3 de febrero , con cita y análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo 730/2012 , aborda la cuestión sobre la posibilidad de apreciar en el delito de tráfico de drogas la continuidad delictiva, o aplicar el concurso real, o sostener que se ha realizado una única acción, en los supuestos en los que se realizan varios actos de tráfico, dado que la redacción del precepto describe la conducta delictiva con el término "actos".

    La Sentencia sostiene que es evidente que la repetición en un corto espacio de tiempo de una misma conducta es un caso de unidad típica de acción y por tanto de delito único: unidad natural de acción para utilizar la terminología que ha hecho fortuna en la jurisprudencia. No existen varios delitos por el hecho de que se hayan producido varios actos de venta de droga. En general -remarca la sentencia 730/2012 - se niega la posibilidad de continuidad delictiva. Incluso cuando la actividad se ha desarrollado durante un largo lapso de tiempo; o, más aún, aunque haya habido interrupciones temporales (actividad de comercialización interrumpida y reanudada meses más tarde). La variedad de sustancias tampoco tiene un efecto multiplicador del número de infracciones por cuanto el bien jurídico protegido es idéntico.

    La cuestión ha de centrarse -prosigue argumentando- en determinar en qué momento se produce la fractura, la solución de continuidad y más en concreto en dilucidar si todas las actividades realizadas entre el inicio de un proceso y la sentencia en la instancia han de quedar cobijadas por el paraguas de la cosa juzgada. Y para dirimirla afirma que la solución no puede venir de la mano de un análisis naturalístico. Desde esa perspectiva podremos tener muchas acciones y un solo delito (actos reiterados de venta de sustancia estupefaciente); o una sola acción y varios delitos (persistencia en la posesión del arma o de la droga no incautadas, tras el enjuiciamiento). Son criterios de racionalidad jurídica los llamados a establecer qué dato es decisivo para cerrar una actividad plural o continuada considerándola un único delito, abriendo así paso a otro delito diferente y reprochable de manera autónoma.

    El dato clave -precisa la sentencia- estriba en el momento en que el sujeto activo es objeto de detención o de una imputación o citación para defenderse en la investigación seguida por unos hechos. En ese instante se produce la ruptura desde el punto de vista jurídico; la solución de continuidad. Ya no habrá un punto y seguido; sino un punto y aparte. Quien vende droga todos los días y es sorprendido, detenido e ingresado en prisión solo habrá cometido un único delito contra la salud pública. Sin embargo si quien ha sido sorprendido vendiendo una dosis de cocaína, es detenido y al ser puesto en libertad vuelve a vender otra papelina, habrá cometido dos delitos contra la salud pública. Otra tesis llevaría a la paradoja de que quien ya conoce que contra él se sigue causa penal vea en ella una licencia para seguir la actividad delictiva, al menos hasta que recaiga sentencia.

    La Sentencia 730/2012 acaba acogiendo como dato clave el momento en que el sujeto activo es objeto de detención, o de una citación para defenderse en la investigación seguida por unos hechos, en los que deben tener cabida todos los cometidos y no enjuiciados o prescritos en sus concretas manifestaciones conductuales referidas al mismo bien jurídico. Ello supondría una ruptura jurídica en la actividad delictiva. Y matiza que la tesis acogida no conduce al delito continuado (que es único delito), sino a la dualidad de delitos. Por lo cual, la reanudación de actividades incardinables en el art. 368 por quien ya se sabe sometido con seguridad a un proceso por las actuaciones efectuadas hasta ese momento, abre paso a un nuevo delito del art. 368. Si, por el contrario, se descubriesen con posterioridad actos de venta de droga efectuados antes de esa detención y que no han podido ser investigados, sí que toparíamos, en principio, ante el muro de la cosa juzgada.

  2. En el presente caso la sentencia precisa que las actuaciones se incoaron a raíz de la actuación de la Guardia Civil de Cullera, en el restaurante denominado CASA FERRO, propiedad del acusado, al tener información de que en dicho establecimiento se estaba traficando con drogas, lo que motivó la entrada y registro y la consiguiente incautación de sustancias, en fecha 6 de diciembre del 2014. El acusado fue detenido en esa fecha y puesto a disposición judicial.

    El recurrente pretende que los hechos objeto de este procedimiento se consideren de manera conjunta con otros hechos de fecha muy posterior a esta causa, en concreto, de 7 de enero del 2016, ocurridos en el mismo restaurante, por un supuesto delito contra la salud pública, en el que resulta implicado también el hoy acusado.

    Considera la sentencia que dado ese lapso temporal desde los hechos que hoy se enjuician, en diciembre de 2014, con la detención del hoy imputado, y los que son objeto en este momento de investigación policial (enero de 2016), resulta evidente que en modo alguno se puede hablar de continuidad delictiva y por tanto no se accede a la pretensión de acumulación solicitada.

    La decisión de la sentencia se adecua a la doctrina citada y debe ser por tanto ratificada. En el presente caso, los hechos que se declaran probados no son susceptibles de configurar un supuesto de unidad de acción con los hechos acaecidos dos años después. Tampoco se puede aceptar que concurra una única voluntad, sino que cada acto obedece a un dolo nuevo surgido en momentos temporalmente diferentes. No concurre la necesaria conexión o estrechez temporal, dadas las fechas de cada uno de los sucesos. Se trata, por tanto de varias acciones independientes, ejecutadas en momentos temporales distintos. Además, entre los hechos ocurridos en 2014 y 2016, media la detención e investigación judicial por los hechos acaecidos en 2014, y que dan lugar al presente recurso

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Alega el recurrente, en el quinto motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al denegarse la petición de nulidad de la entrada y registro efectuada por la Guardia Civil en la cocina del local, sin autorización del recurrente, sin autorización judicial, ni presencia del Secretario Judicial.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 734/2015, de 28 de enero , recuerda que la jurisprudencia ha definido el domicilio como un lugar cerrado en el que transcurra la vida privada, individual o familiar, aunque dicha ocupación sea temporal o accidental ( STS 1775/2000, de 17 de noviembre ).

    El concepto de domicilio no cabe extenderlo a aquellos otros lugares que se utilizan simplemente para depositar o guardar objetos, como son las cocheras, garajes o almacenes, en los que no tienen lugar las actividades domésticas (comer, dormir, descansar, etc.) que constituyen el contenido propio de aquello que la persona realiza alejado de los extraños que pudieran cohibir su comportamiento ( SSTS 607/1995, de 27 de abril ; 282/2004, de 1 de marzo ).

    La protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE se concreta en dos reglas distintas. La primera se refiere a la protección de su «inviolabilidad» en cuanto garantía de que dicho ámbito espacial de privacidad de la persona elegido por ella misma resulte «exento de» o «inmune a» cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos ( STC 22/1984, de 17 de febrero). La segunda, en cuanto especificación de la primera, establece la interdicción de dos de las formas posibles de injerencia en el domicilio, esto es, su entrada y registro, disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o resolución judicial; de modo que la mención de las excepciones a dicha interdicción, admitidas por la Constitución, tiene carácter taxativo ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero ; 136/2000, de 29 de mayo ; STS 362/2011, de 6 de mayo ).

  2. La sentencia precisa que los agentes registraron el restaurante CASA FERRO, en presencia del acusado, sin autorización judicial, concretamente las dependencias del local destinado a bar, así como el salón donde se ubica la barra del bar y la cocina contigua, donde se hallaron las sustancias incautadas, ocultas en el congelador dentro de 4 botes de pequeño tamaño.

    Estas dependencias registradas sin autorización judicial, ni presencia del Secretario, son espacios abiertos al público, destinados al uso público, que como tales carecen de la consideración de domicilio.

    El Tribunal consideró que no puede apreciarse ninguna infracción en el registro efectuado por la Guardia Civil, a raíz de la información facilitada, en la que se menciona que en dicho restaurante se traficaba con sustancias estupefacientes, al carecer las dependencias del bar, incluida la cocina, de la protección jurisdiccional del domicilio. Precisó que no nos encontraríamos ante una cuestión de ilegalidad ordinaria, máxime cuando en el presente caso, comparecieron en el plenario los agentes que descubrieron la droga, para dar cuenta y explicación de las sustancias intervenidas y el lugar donde fueron halladas.

    Las conclusiones alcanzadas por el Tribunal respetan la jurisprudencia de esta sala sobre la consideración de la legalidad de la diligencia de entrada y registro, dada la total ausencia de datos que permita considerar que la cocina del aquel local era un espacio dotado de especial protección, por la utilización que de la misma realizara su titular.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Alega el recurrente, en el sexto motivo de su recurso, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Cita, como documentos, el atestado obrante en autos a los folios 2 a 16, el informe analítico obrante en autos al folio 29, el informe técnico obrante en autos a los folios 41 a 43, el informe médico-forense obrante en autos a los folios 54 a 56, el informe de análisis obrante en autos al folio 57, la comparecencia médico-forense obrante en autos al folio 62, la diligencia de declaración testifical obrante en autos a los folios 73 y 74, y la documentación obrante en autos a los folios 76 a 97 (acreditativa de la capacidad económica del acusado).

Considera que todos ellos demuestran la equivocación evidente del Juzgador, en lo referente a su no participación en ningún hecho delictivo; o subsidiariamente muestran la concurrencia de la circunstancia eximente del artículo 20.2 del Código Penal o de las circunstancias atenuantes del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal y/o del artículo 21.2 del Código Penal .

El informe analítico y el informe técnico (folios 29, y 41 a 43), fueron impugnados tanto en el escrito de defensa como en el acto de la vista y a pesar de ello no fueron ratificados en el juicio por sus autores, por lo que no se ha practicado prueba suficiente para entender acreditado que los objetos aprehendidos fueran cocaína ni su valor.

Los informes forenses, de análisis y la comparecencia médico forense, acreditarían que el recurrente es consumidor y que la droga era para su consumo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).

  2. Ninguno de los documentos señalados por el recurrente prueban de forma indubitada que los hechos no ocurrieran tal y como aparecen descritos en el relato de Hechos Probados. Ninguno de ellos tiene eficacia casacional al no ser literosuficientes y no demostrar por sí solos que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos.

    En cuanto a las periciales practicadas no consta que el Tribunal se haya apartado de ellas.

    No obstante, si lo que el recurrente plantea es la insuficiencia de la prueba practicada, o la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, para alcanzar la conclusión a la que llega el Tribunal sobre la sustancia, su valor y el nivel de consumo que tenía el recurrente en el momento de los hechos, para sostener la atipicidad del hecho o la existencia de una posible circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, debemos remitirnos al Razonamiento Jurídico Séptimo en el que daremos respuesta a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) El recurrente alega en el séptimo motivo del recurso, vulneración de derecho fundamental a no sufrir indefensión y utilizar cuantos medios de prueba sean pertinentes en el legítimo derecho de defensa, del artículo 24.2 de la Constitución Española , con base en el artículo 5 apartado 4° de la LOPJ , al haberse denegado diligencias o medios de prueba (prueba pericial propuesta en el escrito de defensa), propuestas en tiempo y forma.

Reitera los argumentos del motivo primero de su recurso.

El recurrente alega en el motivo octavo, vulneración de derecho fundamental a no sufrir indefensión y utilizar cuantos medios de prueba sean pertinentes en el legítimo derecho de defensa, del artículo 24.2 de la Constitución Española , con base en el artículo 5 apartado 4° de la LOPJ , al haberse denegado diligencias o medios de prueba (la testifical de Jose Ignacio ), propuestas en tiempo y forma.

Reitera los argumentos del motivo segundo de su recurso.

En el motivo noveno de su recurso alega infracción de precepto constitucional (derecho a no sufrir indefensión y utilizar cuantos medios de prueba sean pertinentes en el legítimo derecho de defensa del artículo 24, apartado 2 de la Constitución Española ), con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse denegado diligencias o medios de prueba (prueba pericial propuesta en el escrito de defensa) propuesta en tiempo y forma por las partes.

Reitera los argumentos del motivo primero de su recurso.

En el motivo décimo del recurso plantea infracción de precepto constitucional (derecho a no sufrir indefensión y utilizar cuantos medios de prueba sean pertinentes en el legítimo derecho de defensa del artículo 24, apartado 2 de la Constitución Española ), con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse denegado diligencias o medios de prueba (testifical de D. Jose Ignacio ), propuesta en tiempo y forma por las partes.

Reitera los argumentos del motivo segundo de su recurso.

Al realizar el recurrente una reiteración de la argumentación de los motivos ya tratados, nos remitimos a los mismos, con independencia de que en esta ocasión los haya planteado por la vía casacional de la vulneración de derechos constitucionales. La insuficiencia de la prueba practicada y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que es la base de todos los motivos, será objeto de análisis en el siguiente fundamento, al que nos remitimos.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

A) El recurrente alega en el undécimo motivo de casación, infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 5 apartado 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse producido la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al haberse producido la condena sin prueba de cargo suficiente ( artículo 24.2 de la Constitución Española ).

Los agentes fueron contradictorios en sus manifestaciones. No se ratificaron por sus autores ni el informe analítico, ni el informe técnico, aun cuando fueron impugnados por la defensa. Por lo que no quedó acreditada la sustancia que fue incautada y su valor. La sentencia no atendió a los informes forenses en los que se indica que el acusado era consumidor de cocaína, por lo que no puede descartarse que la droga incautada fuera para su consumo. A ello se añade que tampoco valoró la declaración de varios testigos que eran trabajadores del local, que negaron que el acusado vendiera droga y que ratificaron que era consumidor de cocaína.

El Tribunal ha dictado sentencia a pesar de tener una duda razonable sobre los hechos.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  2. En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes de la policía que intervinieron. Describieron la intervención de la droga, en el sentido descrito en el relato de Hechos Probados, tras la práctica de la diligencia de entrada y registro del establecimiento.

    2. - El resultado de los informes que constan en autos, acreditativos de la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida y su valor.

    3. - La pericial médico forense practicada.

    El Tribunal confronta todos estos elementos con la versión ofrecida por el acusado, que reconoce la tenencia de la droga, pero afirma que no tenía un destino al tráfico, sino que era para su propio consumo y el de dos amigos. Afirmó ser consumidor habitual desde los 20 años, siendo la cantidad intervenida para 15 ó 20 días.

    El Tribunal no dio credibilidad a su versión. Y frente a ella, consideró acreditados los indicios que permiten entender que el destino de la droga era su venta a terceros. Así quedó acreditada la cantidad, superior a la que puede aceptarse que constituya el acopio para un consumidor durante una semana y el hallazgo de la droga en la nevera del local distribuida en 31 envoltorios, lo que determina su preparación para su distribución al menudeo. A lo que añade que no ha quedado acreditado, al no haber sido objetivado médicamente, el nivel de consumo que tenía el acusado en aquellas fechas.

    Para el Tribunal las afirmaciones del acusado no dejan de ser un mero alegato de la defensa.

    En cuanto a la documental acreditativa de su dependencia a las drogas, nos remitimos al Razonamiento Jurídico Primero de la presente resolución. No quedó acreditado que su nivel de consumo pudiera justificar la tenencia de la cantidad incautada.

    Por tanto, dada la prueba practicada, inferir que la droga que le fue incautada tenía un destino de venta a terceros, es una conclusión que no puede ser objeto de casación, porque no puede ser tachada de arbitraria o absurda.

    Ninguna de las alegaciones del recurrente permiten desplazar la coherencia de la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, que motivó convenientemente sus conclusiones, que le permitieron fundamentar la sentencia condenatoria, al haber quedado acreditado que poseía droga para su venta a terceros.

    En cuanto a la impugnación de los documentos citados, el Tribunal afirmó que el informe sobre la sustancia no fue impugnado. Ciertamente el acusado realizó la impugnación de los citados documentos en el escrito de defensa. No obstante, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 864/2003, de 11 de junio y 1474/2004, de 3 de diciembre ), no estimar una impugnación genérica de la documental, como la que se formula en el caso de autos, dada su falta de motivación, argumentación y concreción, es correcta. Por ello la actuación del Tribunal que tomó conocimiento del contenido de aquellos documentos específicamente, es adecuada.

    Con respecto al valor de la droga, al tratarse de sustancias de tráfico ilícito, no se puede fijar conforme a unos valores de mercado públicos. Lo que se puede pagar por cada dosis, gramo o pastilla de sustancia viene fijado no sólo por factores económicos sino también por otros, como la necesidad compulsiva de consumo, que, en definitiva, lo convierten, como una faceta más del tráfico, en una circunstancia subrepticia y clandestina, cuya correcta tasación sólo la pueden realizar los organismos de lucha contra la droga o las propias Fuerzas de Seguridad del Estado. En ese sentido, tanto la Unidad Central de Droga y del Crimen Organizado como la Oficina Central Nacional de Estupefacientes editan periódicamente tablas de valoración aproximada del valor de las sustancias en el mercado ilícito. La determinación, por lo expuesto, del valor de la sustancia intervenida se asienta en valores estándares determinados por los organismos y unidades implicados en la lucha contra la droga y su tasación en el caso concreto resulta de lo que enseña la práctica forense, según los precios aproximados establecidos por aquellos organismos. La STS de 23/09/2011 ha recordado, que la determinación de la multa a partir del valor de venta en el mercado de la droga aprehendida no está exenta de dificultades. La idea de que su fijación ha de ser objeto de prueba pericial es, cuando menos, discutible. Su conocimiento no exige estar en posesión de especiales "...conocimientos científicos o artísticos", cuya carencia es la que da sentido y justifica la práctica de una prueba pericial - art. 456 LECrim -. Es cierto que no estamos en presencia de un mercado oficial en el que el valor de sus productos sea objeto de publicación general. Pero también lo es que para el conocimiento de ese valor puede ser suficiente la simple consulta a numerosas páginas de Internet, algunas de ellas de carácter oficial, en las que esos parámetros son difundidos. Además, los precios de venta en el mercado son remitidos por la Comisaría General de Policía Judicial semestralmente a los órganos judiciales.

    En el presente caso el Tribunal fija la multa en 708 euros, atendiendo al informe sobre el valor de la sustancia, obrante al folio 42 de las actuaciones, que lo establece en 354,28 euros, informe sometido a contradicción en el proceso y sobre el que se realiza una impugnación genérica, sin aportación de datos concretos que permitan modificar la conclusión alcanzada por el Tribunal.

    Finalmente no dudó el Tribunal con respecto a la participación activa y esencial que realizó el recurrente

    El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

    La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

    El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

    En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

    El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

    En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría del acusado y su culpabilidad.

    Cabe reiterar por tanto, que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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