ATS 938/2017, 1 de Junio de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:6813A
Número de Recurso188/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución938/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 538/2016, dimanante de Procedimiento Abreviado 614/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tudela, se dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos absolver y absolvemos a Estela de los delitos de estafa, falsedad documental y alzamiento de bienes por que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por MONTERO ALQUILER S.A., mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Luisa López-Puigcerver Portillo.

La parte recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de aplicación de los arts. 248.1 y 250.1.6º del Código Penal ; 2) al amparo del art. 849.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba: 3) al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma; 4) al amparo del art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma; y, 5) al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24 CE , que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Estela , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Uroz Moreno, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Por razones de metodología, se abordará en el primer razonamiento el motivo invocado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

PRIMERO

Se formula el motivo quinto al amparo del art. 849.1 de la LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24 CE , que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. El motivo denuncia error en la valoración de la prueba al considerar el Tribunal que el contrato de cesión de créditos se redactó de forma unilateral por el departamento jurídico de Montero Alquiler S.A, ya que la acusada tuvo a su disposición el contrato a fin de introducir las modificaciones necesarias antes de firmarlo, siendo advertida que tenía que firmar el mismo el representante legal de Macrife S.L.

    Sostiene que los datos sobre los créditos fueron facilitados por la acusada, no respondiendo la información a la realidad.

  2. Esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios. Pero también ha advertido esta Sala que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( STS 14-7-16 ).

  3. Se declara probado en la sentencia que la acusada Estela , fue administradora solidaria con su esposo Luis Manuel de la mercantil MACRIFE SOCIEDAD LIMITADA hasta el 31 de agosto de 2012, fecha en la que se elevó a público acuerdo social de cese de la acusada como administradora solidaria, y nombramiento de administrador único de la mercantil a su esposo.

    La referida empresa se encontraba en una situación económica muy grave, con numerosas deudas.

    En concreto, adeudaba a la mercantil MONTERO ALQUILERES la cantidad de 39.605,98 euros por el alquiler de maquinaria pesada.

    La acusada, aunque no gestionaba la empresa, atendió los requerimientos de la acreedora para facilitar el cobro de la deuda. Así, se puso en contacto con ella la letrada de la entidad Montero Alquiler S.A, y durante unos meses, siguiendo las instrucciones que le facilitaban, a pesar de no ser la apoderada de la empresa ni llevar la contabilidad de la misma, accedió a firmar un contrato de cesión de créditos de fecha 30 de julio de 2013, preparado y redactado unilateralmente por Montero Alquiler S.A., por el cual MACRIFE S.L. cede, salvo el buen fin, a Montero Alquiler S.A. los créditos que tiene contra Exbasa por importe de 9.961,65 euros y contra Construcciones Amenábar S.A. por importe de 23.899,09 euros, todos ellos libres de cargas, gravámenes y de cualquier limitación a su libre disposición para el pago de la totalidad de la deuda que asciende a 39.605,98 euros. Dichos créditos no pudieran ser cobrados al no tener las citadas empresas créditos líquidos, vencidos y exigibles pendientes a fecha 30 de julio de 2013.

    Montero Alquiler S.A. elaboró una demanda solicitando la declaración de concurso necesario de MACRIFE S.L., que no fue admitida a trámite al no haberse subsanado el defecto de presentación de la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

    El motivo comienza discrepando de la valoración que la sentencia recurrida efectúa de la responsabilidad de la acusada en la formalización del contrato de cesión de créditos, al haber firmado el mismo sin ser apoderada de Macrife S.L. y sin que los créditos cedidos fueran líquidos, vencidos y exigidos.

    Desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la valoración probatoria, ha de partirse de que la sentencia explica que la prueba practicada en la instancia consistió en la documental obrante en las actuaciones, concretamente, en el contrato de cesión de créditos y en los mails remitidos por la entidad recurrente a la acusada, previos a la firma del contrato.

    La sentencia explica que no ha existido prueba que acredite la concurrencia de una ideación criminal previa o antecedente por parte de la acusada dirigida a producir engaño a la entidad Montero S.A, instrumentalizado mediante la firma del contrato de cesión de créditos, y ello por los siguientes motivos.

    En primer lugar, porque los correos electrónicos aportados a la causa acreditan que la iniciativa de ceder los créditos para el pago de las deudas fue de la parte acreedora, al hacer constar en el mail "cédeme los créditos que tengas frente a esas dos empresas y veré hasta donde puedo cobrar", siendo continuos los requerimientos realizados por Montero Alquiler S.A. a la acusada para que firmara el contrato de cesión de créditos.

    En segundo lugar, porque el contrato de cesión de créditos fue redactado unilateralmente por el departamento jurídico de Montero Alquiler S.A., limitándose la acusada a firmarlo tras los requerimientos de aquella.

    En tercer lugar, porque el departamento jurídico de Montero Alquiler S.A. tenía todos los datos de las empresas Exsaba y Amenabar, por lo que podían haber consultado la situación económica de las mismas antes de redactar el contrato. La Sala consideró que la acusada no ocultó ningún dato. Así, la entidad Amenabar no tenía ningún crédito líquido, vencido y exigible en fecha 30 de julio de 2013 porque la TGSS le embargó, en fecha 26 de marzo de 2013, 14.000 euros, por lo que de no ser por el embargo, Montero Alquiler hubiera cobrado.

    En cuarto lugar, en el contrato de cesión de créditos se hizo constar que dicha cesión se realizó por el cedente con la cláusula "salvo buen fin", lo que garantizaba la integridad e identidad del crédito de la entidad Montero Alquiler S.A. para el caso de que con la cesión de créditos no cobrara la deuda.

    Finalmente, la Sala consideró que no quedaba acreditado cuál era el acto de disposición patrimonial con perjuicio propio o ajeno realizado como consecuencia de la supuesta maquinación de la acusada.

    En definitiva, el Tribunal de instancia concluyó, con base en la documental obrante en las actuaciones, que la acusada no engañó a Montero Alquiler con la finalidad de firmar el contrato de cesión de créditos, y que dicha actuación no supuso un acto del disposición con perjuicio patrimonial, aplicando el principio in dubio pro reo.

    Por todo ello, la decisión del Tribunal aparece fundada, no es en absoluto arbitraria y no vulnera el derecho a la tutela judicial que la recurrente invoca. El Tribunal ofrece pues fundadas razones, según resultó de la prueba documental obrante en la causa, para entender que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que amparaba a la acusada. Con la complementaria aplicación del principio in dubio pro reo, ante la razonable duda derivada de las referidas pruebas y su lógica valoración.

    A la vista de todo ello, no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que se reclama.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

SEGUNDO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente, acusación particular, el primer motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de aplicación de los arts. 248.1 y 250.1.6º del Código Penal .

  1. El motivo considera que la absolución es incorrecta puesto que concurren los elementos esenciales del tipo del delito de estafa del art. 248 CP . Los hechos son incardinarles en tal delito desde el momento en que la acusada, sin ser apoderada de la mercantil Macrife S.L., firma un contrato por el que le cede unos créditos libres de cargas y gravámenes en pago de su deuda, créditos inexistentes.

  2. La revisión por vía del artículo 849.1 LECrim se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Faculta una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba ni una modificación del hecho probado. Es decir cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica ( STS 14-07-16 ). De manera reiterada hemos afirmado que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia ( STS 14-7-16 ).

  3. El relato de hechos probados no describe ningún hecho delictivo al no constar la existencia de un engaño previo en la actuación de la acusada. No se afirma que la acusada se haya hecho pasar por apoderada de MACRIFE S.L. con el fin de hacer firmar a la entidad Montero Alquileres S.A. un contrato de cesión de créditos para el pago de la deuda que tenía pendiente. Es la entidad recurrente la que propuso a la acusada que le cediera los créditos que Macrife S.L. tenía frente a otras empresas, redactando la recurrente el contrato de forma unilateral, haciendo constar expresamente que la cesión se produce "salvo buen fin" con el fin de garantizar la integridad del crédito de la acreedora; lo que excluye cualquier tipo de engaño.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Se designan como documentos acreditativos del error, el contrato de cesión de créditos de fecha 30 de julio de 2013; el certificado que consta en el folio 66 con información de la empresa Exbasa; y los mails de fecha 11 de junio de 2013, 29 de julio de 2013 y 30 de julio de 2013. La recurrente invoca su versión de los hechos, considerando que tales documentos acreditan la comisión del delito de estafa.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 12-07-12 ). Como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico- procesal) a los efectos del art. 849.2º LECrim , por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos ( STS 27-6-16 ).

    Nos encontramos en presencia de una sentencia absolutoria, conocida es la especial rigidez que tienen las sentencias absolutorias a las que esta Sala ya se ha referido con frecuencia --SSTS 142/2011 ; 1423/2011 ; 309/2012 ; 757/2012 ; 309/2012 ; 1020/2012 ó las más recientes 157/2013 ; 325/2013 y 462/2013 -- y la exigencia, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del TEDH de oír personalmente al absuelto por parte del Tribunal como paso previo para convertir en condenatoria la sentencia dictada en la instancia en sentido absolutorio, en la medida que para acreditar la existencia de los elementos subjetivos del delito se hace preciso tal audiencia. Pues bien, en casación es imposible abrir esta fase probatoria de acuerdo con el Pleno no Jurisdiccional de 19 de Diciembre de 2012 ( STS 20-06-13 )

  3. Desde el punto de vista del error en la apreciación de la prueba, la recurrente señala un conjunto heterogéneo de documentos a través de los cuales reitera su tesis acusatoria, alegando que tales documentos acreditan la comisión por la acusada del delito de estafa. Pero los documentos que se citan en el recurso fueron también valorados por el Tribunal de instancia y desde luego carecen de la literosuficiencia exigida para evidenciar el error en la valoración o apreciación de la prueba que se denuncia.

    En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo, y que derive directamente del documento citado sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que la recurrente se ampara en esos documentos para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido.

    En consecuencia, no se constata el error invocado, sin que las alegaciones del motivo desvirtúen la razonada exposición que la sentencia ofrece sobre la duda determinante del fallo ahora recurrido.

    Procede por todo ello la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el tercer motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados.

  1. Considera que la expresión que consta en los hechos probados "la acusada ha colaborado en una actividad importante para que Montero Alquiler S.A pudiera cobrar sus deudas", es contradictoria con los hechos sucedidos ya que la acusada dio información falsa a Montero S.A sobre los créditos que tenía con varias empresas. Asimismo alega que existe contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia y el contenido de los mails que obran en autos.

  2. La contradicción que da lugar al vicio formal de la sentencia que provoca su nulidad, es la interna del hecho probado porque se afirma y niega, a la vez, un mismo hecho imposibilitando su comprensión y la declaración de hecho probado susceptible ser subsumido en un tipo penal ( STS 30-04-13 ).

  3. Como quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos probados, el motivo carece de base. Los hechos declarados probados no contienen extremos que se opongan entre sí. El propio desarrollo del motivo, que se remite a sus alegaciones efectuadas en el primero de los motivos de recurso, evidencia que la recurrente pretende que la sentencia debe contener otros hechos probados, reflejo de su tesis acusatoria. Pero la sentencia ha explicado por qué no considera responsable de ningún hecho delictivo a la acusada, al alegar que se ofreció a facilitar el cobro de la deuda a la acreedora a pesar de no ser apoderada de la empresa y, a requerimiento de la entidad acreedora, firmó el contrato de cesión de crédito redactado por la entidad Montero Alquiler S.A., a fin de que pudiera cobrar los créditos que pudiera tener con dos empresas; no existiendo contradicción alguna entre los hechos declarados probados.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 851.3 de la LECrim , por quebrantamiento de forma.

  1. La sentencia no resuelve las cuestiones planteadas por la defensa sobre el hecho de que la acusada se hiciera pasar por legal representante de la mercantil Macrife S.L. aseverando que tenía poderes suficientes para representar a dicha sociedad. Tampoco resuelve sobre la inexistencia de los créditos que afirmaba la acusada que Macrife S.L. tenía frente a terceras personas, así como sobre el contenido de los mails aportados por la acusada.

  2. La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de la incongruencia omisiva: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se trate de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( STS 11-10-05 ).

  3. El recurrente plantea la ausencia de pronunciamiento sobre extremos fácticos. La sentencia se pronuncia sobre las cuestiones jurídicas planteadas y debatidas en el procedimiento y no se alcanza a comprender cuál es la que se ha omitido, en tanto que no se indica por el recurrente ninguna cuestión jurídica de las planteadas en el escrito de calificación que haya podido quedar sin respuesta en la sentencia recurrida. No se constata que el Tribunal sentenciador dejara ninguna cuestión de las planteadas en dichos escritos de calificación, sin resolver, como exigiría el éxito de un motivo formulado al amparo del art. 851.3 de la LECrim . El recurrente afirma que no se han valorado ciertos hechos que, en todo caso, atañen a extremos argumentales, a la versión de lo sucedido y a la explicación de lo ocurrido que el recurso defiende, no a las pretensiones jurídicas de la parte.

En consecuencia no se aprecian las vulneraciones denunciadas.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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