ATS 981/2017, 25 de Mayo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:6804A
Número de Recurso545/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución981/2017
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª) dictó Sentencia el 3 de febrero de 2017 , en el Procedimiento Sumario Ordinario nº 1647/2014, dimanante del Procedimiento Sumario nº 4/2014 del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, en la que se condenó a los acusados Eulalia y Elias como autores responsables de un delito de receptación del artículo 298.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/3 de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

Y se absolvió a los acusados de los delitos de homicidio y de robo con violencia por los que se había seguido el procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de 2/3 de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Concepción Moreno de Barreda Rovira, en nombre y representación de Eulalia y de Elias , alegando como primer y único motivo, infracción de ley y por infracción de preceptos constitucionales por haber sido condenados los recurrentes por la comisión de un delito del artículo 298.1 y 2 del Código Penal y vulneración del principio acusatorio (sic).

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso, y subsidiariamente, para el caso de admitirse, solicitó su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Como consideración previa, ha de señalarse que se formula recurso de casación por Eulalia y Elias , alegando en un mismo motivo, en primer lugar, infracción de ley, por haber sido condenados los recurrentes por la comisión de un delito del artículo 298.1 y 2 del Código Penal ; y en segundo lugar, infracción de preceptos constitucionales, en concreto del principio acusatorio. Se esgrimen por tanto, dos motivos de casación diferenciados, por lo que esta Sala analizará los mismos de manera independiente, comenzando por razones de sistemática casacional, por el motivo formulado por violación de derechos fundamentales.

PRIMERO

Los recurrentes alegan, al amparo de lo establecido en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española , por infracción del principio acusatorio.

  1. Se sostiene que el Ministerio fiscal solicitó la condena por un delito de receptación, pero no solicitó la aplicación del subtipo agravado del párrafo segundo. Y en consecuencia se entiende infringido el principio acusatorio en la sentencia de instancia.

  2. Esta Sala ha manifestado en numerosas Sentencias que el principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o introducidos por la defensa. Lo esencial es que el acusado haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por acusación y defensa. Ello implica que debe existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia.

    Esa correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de aquella, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso. A los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada. Y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación ( Sentencias n.º 683/2016, de 26 de julio , nº 241/2014, de 26 de marzo , o nº 578/2014 de 10 de julio , entre otras)".

    El principio acusatorio, en una de sus facetas, guarda una íntima relación con el derecho de defensa, pues es de suyo que mal puede defenderse alguien que no sabe o sabe parcial o confusamente aquello de que le inculpan.

  3. El Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria contra los recurrentes, declarando como hechos probados que entre las 12 y las 15 horas del día 15 de noviembre de 2011, autores desconocidos, se dirigieron a la vivienda de Gabriel en la CALLE000 nº NUM000 de Aravaca en Madrid, con la finalidad de sustraer el dinero que éste tenía escondido en una caja que guardaba en el armario de su alcoba o habitación de matrimonio. En el curso de dicho plan, los desconocidos asestaron a Gabriel puñaladas y golpes contundentes en la cabeza con un arma blanca que no fue hallada, causándole lesiones que le provocaron una hemorragia subaracnoidea, y el consecuente fallecimiento.

    Entiende acreditado el Tribunal de instancia que los desconocidos se llevaron de la vivienda la mencionada caja con el dinero y un ordenador portátil que acaban de comprar los hijos de la víctima en septiembre de 2011, marca Acer Aspire, sin cargador y con número de serie NUM001 .

    Considera probado el Tribunal que cuatro meses más tarde, en marzo de 2012, Elias y su madre Eulalia adquirieron ese ordenador conociendo su origen ilícito, por un precio de 20 euros, dándose la circunstancia de que dicho portátil estaba nuevo, y que su valor ascendía a 399 euros.

    Entiende acreditado el Tribunal de instancia que en un día no determinado del mes de enero de 2013, los recurrentes revendieron el ordenador a Leonardo , que quedó con Elias , con quien previamente había negociado la compra. Cuando ambos estaban ya juntos, Elias llamó a su madre para concretar el precio, pasándole el teléfono móvil Leonardo para que hablase con ella, quien pidió 110 euros, ofreciendo Leonardo 90, pactando finalmente la venta con ambos recurrentes.

    Y entiende acreditado el Tribunal de instancia que Leonardo a su vez vendió el ordenador en el establecimiento Cash Converters sito en la calle Bravo Murillo n.º 243 de Madrid por 140 euros.

    Los recurrentes alegan que el Ministerio Fiscal únicamente solicitó la condena por un delito de receptación, pero no solicitó la aplicación del subtipo agravado del párrafo segundo, que es por el que finalmente resultaron condenados. Por ello, a juicio de los recurrentes, la sentencia de instancia vulnera el principio acusatorio.

    Pues bien, consta en el escrito de conclusiones provisionales que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de delito de receptación del art. 298.1 y 2 del CP . Y consta que el Ministerio Fiscal elevó a definitivas en el juicio oral dichas conclusiones provisionales, y el Tribunal de instancia condenó finalmente a los recurrentes por un delito de receptación para el tráfico, del artículo 298.2 CP .

    Por todo ello, ha de concluirse que el Tribunal de instancia ha respetado en su resolución el principio acusatorio.

    Procede en consecuencia la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los recurrentes alegan, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por haber sido condenados por la comisión de un delito del artículo 298.2 del Código Penal , y por no imponer debidamente la pena conforme al artículo 298.3 del Código Penal .

  1. Considera la parte recurrente que no consta descrita en la relación de hechos probados de la sentencia que el ordenador se adquiriera para traficar. Por ello entiende que no puede ser de aplicación el subtipo agravado de receptación encaminada al tráfico.

    También se manifiesta que el Tribunal de instancia no aplica debidamente el artículo 298.3 del Código Penal a la hora de imponer la pena, puesto que los recurrentes únicamente podían conocer el origen ilícito del ordenador que posteriormente vendieron, pero desconocían las circunstancias en que el ordenador había sido sustraído, y desconocían que se sustrajo en un robo con violencia. Por ello alega la parte recurrente que no se ha observado la limitación punitiva de no imposición de pena superior a la que correspondería al delito encubierto ( artículo 298.3 del Código Penal ), puesto que pretende que el encubrimiento se relacione con un delito de hurto, y no con un robo con violencia en casa habitada.

  2. El cauce casacional escogido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. Aplicando la jurisprudencia de esta Sala al análisis de las alegaciones de la parte recurrente, ha de concluirse que procede inadmitir el motivo de casación.

    En primer lugar, consta en el relato de hechos probados que los acusados traficaron con el ordenador, pues lo vendieron y obtuvieron un beneficio económico.

    Esta Sala tiene establecido que el ánimo de traficar es la intención de comerciar o negociar con los efectos receptados, mediante permuta, venta o cualquier otro acto semejante de naturaleza civil o mercantil, y que se aprecia dicho ánimo de traficar en casos en que se posee un efecto, proveniente de un delito, para entregarlo a tercero a cambio de una contraprestación ( STS 1583/98, de 16 de diciembre ).

    Conforme a lo expuesto, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, la conducta de Eulalia y Elias relatada en los hechos probados de la sentencia fue debidamente calificada por el Tribunal de instancia en el subtipo agravado de delito de receptación con ánimo de traficar del artículo 298.2 del Código Penal .

    En segundo lugar, en cuanto a la pena impuesta a los recurrentes de acuerdo con el artículo 298.3 del Código Penal , pretenden que se les aplique la limitación punitiva fruto de considerar como delito antecedente un delito de hurto, en lugar de un delito de robo con violencia en casa habitada.

    El tipo penal de receptación exige que su autor conozca que los efectos de los que se aprovecha son de procedencia delictiva, sin que sea preciso que el agente tenga un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito contra el patrimonio del que proceden los referidos efectos ( STS nº 139/09, de 24 de febrero y nº 1045/09, de 4 de noviembre , entre otras).

    Además, el artículo 298.3 del Código Penal establece una limitación punitiva que no se vincula con el conocimiento del receptador del concreto delito encubierto, sólo ha de conocer que los efectos provienen de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico.

    En el presente caso, como consta en el relato de hechos probados, el delito encubierto relativo al episodio en que se sustrajo el ordenador es un delito de robo en casa habitada, castigado con pena de prisión de hasta cinco años, y no un delito de hurto. Los recurrentes fueron condenados a una pena de dos años de prisión. Conforme a la jurisprudencia expuesta, ha de concluirse que el Tribunal de instancia impuso la pena a los recurrentes respetando las limitaciones previstas en el artículo 298.3 del Código Penal .

    En consecuencia, de acuerdo con los argumentos anteriores, procede la inadmisión del motivo del recurso con base en el artículo 885.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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