ATS, 1 de Octubre de 2008

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2008:12191A
Número de Recurso3475/2007
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil ocho.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 76/05 seguido a instancia de D. Víctor , D. Pedro Francisco , D. Antonio , D. Enrique , D. Juan Ignacio , D. Agustín , D. Blas , D. Fernando , D. Íñigo y D. Pablo contra VIDRIERÍAS MASIP, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de septiembre de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de octubre de 2007 se formalizó por el Letrado D. José Antonio Fernández Bustillo en nombre y representación de VIDRIERÍAS MASIP, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de mayo de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La cuestión suscitada consiste en dilucidar si la empresa demandada infringe el principio de igualdad y de no discriminación salarial al abonar a los demandantes, en concepto de suplemento día festivo, cantidad inferior a la que perciben los trabajadores contratados con anterioridad.

Consta en el inalterado relato de hechos probados, que en el año 1983, se cambió el sistema de trabajo, añadiendo un turno de lunes a domingo, y la empresa y los representantes de los trabajados llegaron a un acuerdo, por el cual todos los que efectuasen el trabajo en domingo o festivo, percibirían una determinada cantidad, igual para todas las categorías. En el año 1997- 1998, la empresa cambió el sistema y estableció un complemento por festivo con tres niveles o categorías, y en cuantía diferente para cada una de ellas, resultando que en ningún momento informó al Comité de esta modificación, de la que se enteró por los contratos individuales suscritos por los trabajadores, en los que desde dicha fecha se incluye el complemento dinerario en función de la categoría profesional.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de septiembre de 2006 (rec.

5743/05 ), desestima el recurso de la empleadora y confirma la sentencia de instancia, que acogió las pretensiones de la demanda. La Sala parte de que el percibo del complemento con tres niveles diferentes, según la categoría, no es discriminatorio, en principio, ni contrario a la igualdad salarial, pues se trata de trabajadores que ostenta categorías diferentes y realizan diferentes trabajos. Niega que exista una condición más beneficiosa para los trabajadores antiguos, y sí por el contrario, un pacto o acuerdo colectivo, celebrado en el año 1983, - y no una decisión unilateral de la empresa de mejorar las condiciones de los trabajadores - en virtud del cual estos aceptaban el sistema de trabajo a turno de lunes a domingo, y la empresa a cambio asumió el compromiso de pagar una cantidad por festivo igual para cada trabajador. Se convino que la duración del acuerdo sería de dos años prorrogables tácitamente, y que cualquier modificación debía se comunicada con un mes de antelación a la fecha del vencimiento hasta lograrse el acuerdo correspondiente. Y dado que existía un pacto o acuerdo entre las partes, no puede el mismo ser modificado o dejado sin efecto por decisión unilateral de una de ellas, por ser tal proceder contrario a lo dispuesto en los arts. 1.254 y ss del Código Civil .

SEGUNDO

Por la empresa se interpone recurso unificador, alegando infracción del art. 14 CE y del art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), al entender que las diferencias salariales no vulneran el principio de igualdad y no discriminación y ello porque las diferencias entre los trabajadores antiguos y los contratados a partir de los años 1997 y 1998, se deben a la consolidación de la condición más beneficiosa.

Se invoca como contradictoria la sentencia de esta Sala IV, de 14 de marzo de 2006 (Rec. 181/04 ), dictada en un recurso de casación ordinaria, y en la que se debate la impugnación del acuerdo contenido en el XVII Convenio Colectivo de la empresa para los años 2002- 2003. Con fecha 26 de Junio de 2002, la empresa Nissan Motor Ibérica S.A. y su Comité Intercentros suscribieron un acuerdo de carácter colectivo en el que, entre otros pactos, se estableció, que desde la firma del mismo quedaban suprimidos determinados pluses y que los trabajadores de alta en la Compañía a la fecha de su suscripción percibirían una "garantía personal", equivalente al importe que, por la suma de dichos conceptos suprimidos, vinieran percibiendo en la expresada fecha. En la instancia se declaró la nulidad parcial del acuerdo impugnado, en cuanto que, el mismo, no puede dejar excluidos del derecho a percibir el denominado plus personal a los trabajadores que ingresen en la empresa con posterioridad a la entrada en vigor de dicho Convenio. La Sala IV , analiza las pretensiones suscitadas, previa revisión del relato fáctico, y a la luz de la situación de grave crisis de la empresa, resaltando que el acuerdo colectivo en discusión contiene otra serie de medidas tendentes, todas ellas, a conseguir la viabilidad de la empresa en las muy difíciles circunstancias por las que atravesaba. Concluye que la medida de diferenciación retributiva entre trabajadores ya pertenecientes a la plantilla de la empresa y los que, ulteriormente, se integraron en la misma no entraña género alguno de discriminación y tiene, por el contrario, una justificación objetiva y razonable cual es la grave situación de crisis empresarial existente en la empresa, al tiempo de suscribirse el pacto colectivo impugnado, y la finalidad de mantenimiento de la estabilidad de empleo constituye una razón lógica y justificativa de la medida adoptada que, además, resulta aceptada en la negociación colectiva llevada a cabo bajo el amparo del artículo 37-1 de la C.E . Valora especialmente que los trabajadores beneficiados con la distinta y mejorada retribución hubieron de asumir las consecuencias de los avatares padecidos en el seno de la empresa desde el momento en que empezó su situación de crisis (suspensiones contractuales, reducciones de incrementos salariales y de jornada...ctc), lo que, obviamente, no afectó a los trabajadores de nuevo ingreso quienes, a su vez , tienen en el pacto colectivo impugnado la garantía de una futura estabilidad en el empleo. Se rechaza asimismo, el mantenimiento de los pluses a favor de los nuevos trabajadores toda vez que tales complementos salariales fueron suprimidos en el sistema retributivo implantado en la empresa por el Pacto Colectivo de referencia y, ello, en ejercicio de la libertad de negociación colectiva.

TERCERO

Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Y esta exigencia no se cumple en el presente supuesto. En efecto, de la comparación efectuada, se desprende que no concurre la triple identidad exigida por el art 217 LPL , en particular por ser diferentes los relatos fácticos y la razón de decidir, y ello dejando al margen la diferencia de los pactos o convenios analizados y la actividad que regulan. En primer lugar diferentes son las acciones ejercitadas, que en la recurrida, consiste en una acción de carácter individual, si bien de carácter plural de reclamación de derechos y cantidad, mientras que en la referencial se trata de una acción de conflicto colectivo de impugnación parcial de una cláusula determinada del Convenio de empresa. En segundo lugar, ocurre que son totalmente dispares las razones que provocan un diferente sistema retributivo para los trabajadores "antiguos" y los "nuevos". Así, en la impugnada resulta que el complemento de festivo surge a raíz de la modificación del sistema de trabajo, y del acuerdo de empresa y representantes de los trabajadores, de abono del mentado plus sin distinción de categorías, y que fue ejecutado en sus propios términos, hasta que la empresa lo modifica de forma unilateral. Por el contrario, otra es la situación de la referencial, en la que la actuación de la empresa en ningún momento es de carácter unilateral y lo que se cuestiona precisamente es el alcance de un acuerdo empresarial con el comité intercentros, en el ámbito de la negociación colectiva. Por otra parte, las razones de decidir son totalmente heterogéneas, puesto que en el caso de autos, no se entra a discutir el posible alcance del abono en función de las categorías, que en principio no se estima discriminatorio, sino que se resuelve en virtud del incumplimiento empresarial en relación con el pacto suscrito con los trabajadores, quien de forma unilateral lo modifica, estableciendo una diferencia de trato que no estaba con anterioridad, y es precisamente este actuar incorrecto lo que conlleva la no efectividad de la medida adoptada. Cuestión ajena a la de contraste, en la que se analiza la posible discriminación de la medida de diferenciación retributiva y que se estima no concurre dada la grave situación de crisis empresarial existente en la empresa, al tiempo de suscribirse el pacto colectivo impugnado, y la finalidad de mantenimiento de la estabilidad de empleo constituye una razón lógica y justificativa de la medida adoptada que, además, resulta aceptada en la negociación colectiva. Por último, señalar que la recurrente, plantea el presente recurso desde la existencia de una condición más beneficiosa, que en ningún momento es analizada en la referencial.

En el escrito de alegaciones la empresa insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. La sentencia de esta Sala invocada para fundamentar la existencia de contradicción, por haberse seguido en ella un criterio favorable a la tesis de la ahora recurrente - inexistencia de doble escala salarial -, no contempla situaciones comparables a la planteada en el presente recurso. y en la que la ratio decidendi se sustenta en la modificación unilateral de unos previos acuerdos.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1

de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio Fernández Bustillo, en nombre y representación de VIDRIERÍAS MASIP, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de septiembre de 2006 , en el recurso de suplicación número 5743/05, interpuesto por VIDRIERÍAS MASIP, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 21 de marzo de 2005 , en el procedimiento nº 76/05 seguido a instancia de D. Víctor , D. Pedro Francisco , D. Antonio , D. Enrique , D. Juan Ignacio , D. Agustín , D. Blas , D. Fernando , D. Íñigo y D. Pablo contra VIDRIERÍAS MASIP, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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