STSJ Comunidad de Madrid 1453/2009, 1 de Septiembre de 2009

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2009:7556
Número de Recurso959/2007
Número de Resolución1453/2009
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01453/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1453

RECURSO NÚM.: 959-2007

PROCURADOR D./DÑA.: SONIA LÓPEZ CABALLERO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa FernándezDña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 01 de Septiembre de 2009

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 959-2007 interpuesto por entidad FACTORIA B, S.L. representada por la procuradora Dª SONIA LOPEZ CABALLERO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20.02.2007 reclamación nº 28/06809/02 Y 16130/02 interpuesta por el concepto de Impuesto sobre Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 16-06-2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 20 de febrero de 2009, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 6809/02, interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, recaído en el expediente número 60000.4726.02.01, relativo a Acta A02, número de referencia 70481452, incoada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998, por importe de 120.125,59 #; y estimaba la reclamación nº 16130/02 contra acuerdo por el que se impone sanción por infracción grave consistente en dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria y determinar improcedentemente cantidades a compensar en ejercicios futuros, en relación a la liquidación antes mencionada, por el mismo Impuesto y ejercicios, por importe de 107.503,44 #.

SEGUNDO

La entidad en su escrito de demanda solicita la anulación de la liquidación por no ser ajustada a derecho. En primer lugar, sostiene la prescripción del derecho de la Administración para liquidar los ejercicios de 1995 y 1996. Las diligencias desde el 29 de septiembre de 2000 no tienen eficacia interruptiva puesto que son reiterativas. En el expediente administrativo solo consta cinco de las quince diligencias que se reseñan, y solo esas tienen eficacia interruptiva de la prescripción puesto que el resto, de las que se acompañan copia con la demanda doc. 1 al 5, son reiterativas (las de 10 de enero, 16 de marzo, 6 de abril y 8 de mayo, todas del 2001). La totalidad de los libros en poder de la sociedad se aportaron al inicio de las actuaciones inspectoras, con la diligencia de 8 de mayo de 2000. Considera que las diligencias entre el 29 de septiembre de 2000 y la firma del acta el 12 de noviembre de 2001 no tienen efecto interruptivo, habiendo prescrito los ejercicios de 1995 y 1996 el 25 de julio de 2000 y 2001 respectivamente.

En segundo lugar, considera que los gastos relacionados con relaciones públicas son deducibles por estar vinculada con la actividad sin que se puedan considerarse desproporcionados; gastos que han quedado debidamente justificados pese a la existencia de algún defecto formal. En tercer lugar, considera deducible, en el ejercicio de 1995, como gasto el Impuesto pagado en Méjico por no haberse podido deducir en la cuota de 1994, como lo evidencia la reforma llevada a cabo para el siguiente ejercicio por la Ley42/1994 , de no ser así se vería afectada la capacidad económica de la entidad. En último lugar discrepa en la forma en que se ha calculado la deducción por la doble imposición internacional.

Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso, remitiéndose esencialmente a los argumentos de la resolución del TEAR.

TERCERO

Lo primero que debemos destacar en el presente recurso contencioso administrativo, es que la Administración, una vez más incumplió con la preceptiva obligación recogida en el artículo 48.3. y 4 de la LJCA en lo que se refiere a la remisión completa del expediente administrativo. El expediente administrativo tiene como función documentar la actuación de la Administración en la realización de los actos administrativos, de tal manera que sirve de sustento documentado del procedimiento seguido. La falta de remisión de expediente o la remisión del expediente completo, en ningún caso puede perjudicar al particular o la parte no incumplidora de esta obligación, en lo que a la acreditación de aquellos extremos que deberían figurar o recogerse en el expediente y no han sido puestos a disposición de la Sala ni de las partes.

Ante una situación como la presente, solo podremos considerar acreditados aquellos extremos que hayan sido admitidos por las partes, los que resulten acreditados y los recogidos en el expediente parcialmente remitido. Concretamente no fue remitido el expediente de inspección, constando en autos solo el expediente del TEAR, con copia del acta de disconformidad, pero con ausencia del resto de las actuaciones se practicaron a lo largo del procedimiento de inspección. Esta omisión tendrá especial relevancia a los efectos del alcance de las diversas diligencias, al parecer practicadas por la Inspección, y que según la recurrente solo tenían como finalidad la reiteración en la remisión de unos documentos que ya le fueron entregados al inicio de las actuaciones sin que estuvieran en su poder otros de relevancia.

En el presente caso podemos considerar acreditado los siguientes extremos de interés para la resolución del presente recurso:

-1º) El 12-11-2001, la Dependencia de Inspección incoa el acta de referencia por el Impuesto y ejercicios reseñados, en la que, en síntesis (tiene 46 páginas), se hace constar lo siguiente:

-Las actuaciones se iniciaron el 13 de abril de 2000 no debiendo computarse (a juicio de la Inspección) 452 días a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones.

-La entidad se encuentra dada de alta en el epígrafe 965.4 de las tarifas del IAE, "Empresas de Espectáculos".

-2º) Se aumentó la base imponible declarada en el ejercicio 1995 en 35.426.082 pesetas, correspondientes a:

-Gastos de los que el sujeto pasivo no aportó justificantes pese a ser requeridos por la Inspección, por importe de. 2.622.994 pesetas y que se recogen en diligencia de...

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