ATS, 8 de Enero de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso72/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) se dictó Auto de fecha 26 de junio de 2014, en trámite de recurso de Casación de aquella Sala Nº 182/2014 , derivado del recurso de Suplicación 307/2013, en el que se dictó Sentencia de 24 de abril de 2014, desestimatoria del recurso.

En los hechos del auto de 26-06-2014 consta que la sentencia de suplicación se notificó a la trabajadora en fecha 7 de mayo de 2014, y que el día 4 de junio de 2014 se recibió en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, mediante FAX, una copia de la solicitud de asistencia jurídica gratuita, presentada el mismo día por la trabajadora, para interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina.

La Sala, en el razonamiento jurídico único del auto argumenta que el escrito de copia de la solicitud de asistencia jurídica gratuita se recibió en el Tribunal una vez firme la sentencia, al haber transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 220 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , a tenor de lo dispuesto en el apartado segundo del art. 222 del mismo texto legal , por lo que concluye que no ha lugar a suspender el plazo para recurrir en casación, al haber transcurrido en exceso el plazo legal y ser firme la sentencia en la fecha en la que consta presentada la solicitud de asistencia jurídica gratuita.

SEGUNDO

El auto de 26 de junio de 2014 es notificado a la trabajadora el día 7 de julio de 2014. El día 22 de julio de 2014 se presenta el recurso de queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, remitiéndola ésta por Fax a esta Sala IV el día 24 de julio.

La recurrente en su escrito interponiendo recurso de queja manifiesta escuetamente que por su parte no ha excedido el plazo concedido para la interposición del recurso de casación al habérsele notificado la sentencia en cuestión con fecha 21 de mayo de 2014, habiéndose solicitado justicia gratuita el día 4 de junio de 2014, quedando aún un día de plazo, que finalizaba el día 5 de junio.

TERCERO

Consta en las actuaciones que la sentencia de 24 de abril de 2014, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, fue notificada a la trabajadora, ahora recurrente en queja, el día 7 de mayo de 2014, constando así en el acuse de recibo cuya copia se aporta con la documentación correspondiente al recurso de queja.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El plazo para preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, de diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada, se deduce claramente de la lectura del art. 220.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

A efectos del cómputo de tal plazo, han de tenerse en cuenta igualmente otros artículos como el 130 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) respecto de los que hayan de considerarse días y horas hábiles; 133.1 LEC respecto del cómputo de plazos, y de los momentos inicial y final de los mismos; 135.1 LEC respecto de la presentación de escritos, y presentación a término de los mismos y art. 45.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el mismo sentido que el art. 135.1 LEC .

Además de las disposiciones citadas, viene en consideración también el art. 43.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que recuerda el carácter improrrogable y perentorio de los plazos y términos de aquella ley procesal, y la posibilidad de suspensión y nueva apertura de plazos en los casos taxativamente establecidos en las leyes; en el mismo sentido se ha de recordar ahora el art. 16 de la Ley 1/1996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita , cuando dispone que la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso, sin perjuicio de la posibilidad que tiene el Secretario Judicial de suspenderlo, para evitar la preclusión de un trámite o la indefensión de las partes, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales.

Finalmente, también ha de traerse a la consideración, lo que dispone el art. 232.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que, para el caso de designación de letrado de oficio, por primera vez para el correspondiente trámite de recurso, establece como momento de inicio de los plazos de interposición, formalización o impugnación, la fecha en la que se notifique al letrado que están los autos a su disposición.

SEGUNDO

La recurrente en queja, manifiesta como único argumento de su recurso, que la sentencia le fue notificada el 21 de mayo de 2014 y que por tanto el plazo finalizaba el día 5 de junio, habiendo solicitado la declaración del derecho a la asistencia jurídica gratuita el 4 de junio de 2014. Por esta exclusiva razón, considera la recurrente en queja, que la resolución que denegó la suspensión del plazo para recurrir en casación, infringe los artículos 220 y 222.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En este caso, aparte de las normas procesales que vienen en consideración, y que se han reseñado anteriormente, se hace preciso constatar la veracidad de los hechos en los que se basó la resolución aquí impugnada y los afirmados por las recurrente.

Como se ha dicho, consta unido a las actuaciones copia del acuse de recibo de la notificación de la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 24-04-2014, a la trabajadora, el día 7 de mayo de 2014, sin ningún tipo de duda, siendo además, la persona receptora de aquella notificación y firmante del acuse de recibo, la misma que por la trabajadora efectuó la consignación del depósito de 30 € para recurrir en queja, en fecha 17-07- 2014, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales, de esta Sala IV, al constar en ambas su nombre y DNI.

Lo anterior no puede sino desvirtuar completamente la afirmación de la recurrente, de haber recibido la notificación de la sentencia el día 21 de mayo de 2014.

Se ignora la razón por la que la recurrente manifiesta ser otra fecha posterior la de notificación de aquella sentencia, pero, aparte de la evidencia ya expuesta antes, y a falta de ninguna argumentación de la recurrente ni la aportación de dato alguno que contraste lo documentado en autos, se ha de concluir que la fecha de notificación no es otra que la reseñada en el acuse de recibo, de 7 de mayo de 2014.

A partir de lo anterior, el cómputo del plazo de diez días, al que se refiere el art. 220.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no puede sino finalizar a las 15 horas del día 22 de mayo de 2014; momento límite legal en este caso para preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, por lo que, a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento del derecho de justicia gratuita, el día 4 de junio de 2014, tal solicitud no tenía ya lugar por haber concluido el plazo, siendo ya firme la sentencia, como correctamente afirmó, en aplicación del art. 222.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 26 de junio de 2014 , que debe por ello, confirmarse.

TERCERO

Sin perjuicio de los precedentes razonamientos y por lo que afecta al presente recurso de queja, se ha de considerar también que el mismo podría haber sido inadmitido por esta Sala, toda vez que notificado a la parte el auto del Tribunal superior de Justicia recurrido en queja, en fecha 7 de julio de 2014, el plazo para interponer dicho recurso finalizó a las 15 horas del día 22 de julio, debiendo haber sido interpuesto dicho recurso directamente ante esta Sala, como dispone el art. 495.1 de la LEC , aplicable por remisión expresa del art. 189 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La recurrente interpuso su recurso a término, antes de las 15 horas del día siguiente al de finalización del plazo, pero no lo hizo ante este Tribunal, como dispone el art. 495.1, sino ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con lo que, en ningún caso podía llegar el recurso de queja ante esta Sala dentro del plazo establecido en la LEC , no pudiendo atribuirse retraso alguno a la Sala del Tribunal Superior de Justicia en la remisión del escrito, porque al haber sido presentado a término, su llegada en plazo a un órgano distinto, resultaba ya imposible, aparte del incumplimiento manifiesto del requisito de presentarlo directamente ante esta Sala como es preceptivo.

El recurso ha sido resuelto a pesar de ello, y para no dejar de dar cumplida respuesta sustancial a la cuestión, evidenciando de nuevo el incumplimiento procesal que hubiera permitido inadmitir la queja.

Por todo lo manifestado procede desestimar el recurso de queja interpuesto frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 26 de junio de 2014 , que se confirma en su integridad, debiendo poner en conocimiento de dicha Sala la presente resolución, para su constancia en los autos.

De conformidad con lo que dispone el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª Ángela , frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 26 de junio de 2014 , que confirmamos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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